En la sesión ordinaria del Jurado, el pleno analizó laCausa n.º 206/2021 caratulada: “Albert Arsenio Echauri Báez y Walter David Echauri Báez c/ ABG. SONIA MERCEDES PEREIRA GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 02 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.
Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Walter David Echauri Báez y otros s/ Robo Agravado y otros – Causa n.º 4333/19”.-
La parte interesada presentó escrito de denuncia, que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley n.° 3759/09, en cuanto a la demostración de la solvencia económica. Tampoco solicitó dispensa en la misma.
De acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones de la agente fiscal conforme a los siguientes puntos:
- Haber presentado el requerimiento conclusivo fuera del plazo máximo fijado para la etapa preparatoria.
- Haber realizado diligencias investigativas, pese a que la etapa de probatoria habría precluido.
A su turno, el Diputado Rodrigo Blanco, señaló que “En cuanto al hecho atribuido, se tiene que, la agente fiscal presenta acta de imputación contra Walter David Echauri, Albert Arsenio Echauri, Pablo Daniel Sanabria Balbuena en fecha 9 de mayo de 2019. Por providencia de fecha 9 de mayo de 2019, se convoca para sustanciar lo previsto en el Art. 294 del CPP, y se ordena la presentación del requerimiento conclusivo para el 9 de noviembre del 2019”.
«El 16 de octubre de 2019, la agente fiscal solicita al Juzgado Penal prórroga extraordinaria y por providencia de la misma fecha, se remite a la Cámara de Apelación, desistiendo de la misma en fecha 18 de octubre del 2019. Es decir, la solicitud de la prórroga se presentó en forma errónea ante el Juzgado de Primera Instancia y no ante el Tribunal de Apelaciones, como lo exige el art. 326 del CPP».
Cabe señalar que, «el 18 de octubre de 2019, la agente fiscal vuelve a solicitar la prórroga extraordinaria ante la Cámara de Apelación, a fin de que se dé trámite a lo previsto en el art. 139 del CPP».
Asimismo, «existe un informe de la actuaria en la cual hace mención de la prórroga extraordinaria presentada en el Juzgado, como así también, en el informe de la actuaria del Tribunal de Alzada y, ante esta situación, por providencia del 4 de diciembre del 2019, se remite el expediente judicial a la Fiscalía General, de conformidad al art. 139 del CPP».
«El fiscal adjunto presenta requerimiento de sobreseimiento provisional para los procesados, haciéndose lugar posteriormente a lo solicitado por el juzgado».
«De lo brevemente expuesto, no se puede encuadrar la conducta del agente fiscal como mal desempeño, ya que el código de forma previene soluciones para los casos en que no se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 324 del CPP, observando así que se dio cumplimiento a los trámites procesales. Ahora bien, en caso de que la agente fiscal no haya solicitado la prórroga antes de la fecha de su presentación conclusiva, ya que, de darse, estaríamos ante una omisión por parte de la misma».
En cuanto al segundo motivo sindicado, «las mismas no han ocasionado un perjuicio irreparable a la defensa, es más, las mismas sirvieron de base para que el fiscal adjunto se pronuncie en su requerimiento de sobreseimiento provisional».
Por todo lo expuesto, el preopinante no observó mal desempeño en la conducta de la agente fiscal, por lo que su voto fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.
Por su parte, el ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, indicó que «existe una sospecha razonable que haya incurrido en la causal prevista en el Art. 14, inciso b, de incumplimiento de obligaciones y normas procesales que rige su actuación funcional, porque no presentó el requerimiento conclusivo dentro del plazo, lo cual implica incumplir lo dispuesto en el CPP”.
Es así que, “el pedido de prórroga presentó ante un órgano incompetente para el efecto, que también es incumplimiento de la ley, vencida la etapa preparatoria continuó con la realización de actos investigativos tales como declaración testimonial, informe de constitución, por lo que considero que ha incurrido en el incumplimiento de las normas procesales en tres aspectos: 1- no haber presentado el requerimiento conclusivo dentro del plazo. 2- el hecho de continuar realizando actos de investigación una vez que concluyó la etapa preparatoria y, por último, la no presentación del pedido de prórroga ante el órgano judicial competente».
Asimismo, enfatizó que: «…la ley del Jurado dice incumplimiento de normas procesales y no que cause agravio o que no pueda ser reparado en instancias ulteriores», en ese sentido, emitió su voto por el inicio de un juicio de responsabilidad contra la agente fiscal.
Puestas a consideración de los demás miembros las argumentaciones vertidas por los preopinantes, se resolvió por mayoría el rechazo in límine de la acusación y el archivo de la causa por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta de la Agente Fiscal Sonia Mercedes Pereira Giménez.