En el estudio de incidentes de recusaciones contra el Vicepresidente DR. JORGE BOGARÍN ALFONSO y el miembro DR. HERNÁN DAVID RIVAS, en los autos n.º 33/2021 caratulados: “Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ ABG. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, Jueza Penal de Garantías n.º 3.
En la presente causa se encuentran inhibidos los Ministros de la Corte, Dres. Manuel Ramírez Candia, Alberto Martínez Simón, Ministra Consejera Dra. Mónica Seifart y el Senador Fernando Silva Facetti.
En ese sentido, pasan a conformar como miembros titulares en esta causa: – Ministro Prof. Dr. Cesar Garay, Senadora Hermelinda Alvarenga, Diputado Juan Silvino Acosta y; el Dr. Cesar Rufinelli, Ministro Consejero.
La parte recusante manifestó que al ser de público y notorio conocimiento el citado hecho no requiere de prueba alguna, en concordancia con lo previsto en el Art. 249 del CPP, la notoriedad de un hecho queda determinada por la comprobación del hecho objetivo del mismo y que es conocido por la gran mayoría de la sociedad no así por criterio subjetivo de las partes. Por otra parte, los recusantes no ofrecieron pruebas de la cual se pudieran valer para probar su alegación, contrariando así el Art. 29 del CPC, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal.
De la recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causa, asimismo corresponde el rechazo de la misma en estricto cumplimiento de lo que dispone el Art. 8° y 21 de la Ley N° 3759/09, debido a que los extremos y bajo los argumentos señalados por la parte recusante, no se encuadra en ninguna de las causales de recusación establecida en el Art. 20 del CPC. Por lo demás, establecida en el inc. b del Art. 20 del CPC, no se configura en el presente caso, puesto que no se demuestra la existencia de algún tipo de interés por parte del recusado, ni tampoco que exista alguna relación con ninguna de las partes que sea causal de recusación.
En cuanto al art. 20 inc. b del CPC, del escrito de recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causal de interés aseverada por los recusantes. Con respecto al art. 21 del CPC, el mismo se refiere a una facultad otorgada al juzgador de excusarse por otras causas fundadas en decoro y delicadeza, facultad privativa del juzgador, bajo ningún punto de vista, una causal de recusación que podrían alegar las partes litigantes.
Por todo lo expuesto, el Dr. Bacchetta solicitó el rechazo de la excusación con expresión de causa promovida por el Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristhian González López, Apoderado General del Partido Liberal Radical Auténtico, en contra del Abg. Jorge Bogarín Alfonso.
El Jurado resolvió por unanimidad de sus miembros rechazar la recusación contra el Abg. Jorge Bogarín Alfonso por improcedente.
En cuanto al mismo estudio contra el miembro, Diputado Hernán David Rivas, el Pleno del Jurado quedó conformado de la siguiente manera, en carácter de titulares: Senadores Hermelinda Alvarenga y Enrique Bacchetta, Diputado Juan Silvino Acosta, Dr. César Rufinelli, Ministro Consejero y el Abg. Jorge Bogarín Alfonso.
Los miembros inhibidos en la presente causa fueron, Senador Fernando Silva Facetti, Diputado Rodrigo Blanco, la Dra. Mónica Seifart y el Ministro de la Corte Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia.
Por providencia del 10 de febrero del 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ordenó se comunique dicho incidente al recusado a los efectos que éste en el plazo de tres días informe sobre los hechos alegados de conformidad al art. 8 y 21 de la Ley N° 3759/09, y el art. 31 del CPC.
Así se constata que el proveído, el 10 de febrero del 2021 fue notificado vía WhatsApp, al Abg. Luis Morínigo, relator del Abg. David Rivas, el mismo día, a fin de que este ponga a conocimiento del miembro dicha sesión, conforme se demuestra en la cédula de notificación practicada por la ujier notificadora Marilia Sanabria. En este sentido, el recusado respondió dicho traslado el 15 de febrero del 2021.
Así también, el Dr. César Diesel se excusó de entender en la causa por decoro y delicadeza.
En ese sentido, el Senador Enrique Bacchetta mencionó que de conformidad al estricto cumplimiento de lo que disponen los artículos 8 y 21 de la Ley N° 3759/09, debido a que los extremos y bajo los argumentos señalados por la parte recusante, no se encuadra en ninguna de las causales de recusación establecidas en el art. 20 del CPC.
Las causales de los artículos 20, incisos b y g, y 21 del CPC, no resultan aplicables debido a que la circunstancia manifestada por el recusante de que no sería legitima la designación del recusado Diputado, Hernán David Rivas, no es, ni podrá ser una causal de recusación del mismo, puesto que las únicas casuales válidas son las establecidas en el Art. 20 del CPC, por lo que su voto fue por el rechazo de la recusación.
En el mismo sentído que el opinante, el Pleno resolvió por unanimidad de votos rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristhian González López, Apoderado General del Partido Liberal Radical Auténtico, contra el Miembro Abg. Hernán David Rivas.