Del análisis de la Causa Nº 173/2021 caratulada: “Dolly Brítez González c/ ABG. JUAN MARCELO GARCÍA DE ZÚÑIGA COLMÁN, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01 de la ciudad de Ybycuí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia”, EL Jurado resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa.
La parte interesada presentó denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09. Se evaluarán las actuaciones del agente fiscal, antes mencionado conforme al siguiente cuadro referencial:
- Habría cometido los hechos punibles de frustración a la persecución y ejecución penal, y la realización del hecho por funcionarios.
- No habría adoptado la medida de protección a favor de las víctimas ni adoptado los protocolos pertinentes tal cual lo establece la ley.
- Haber realizado una investigación deficiente.
El Ministro Ramírez Candia dijo que el primer hecho, no es competencia del Jurado, pues se le atribuye la comisión de supuesto hecho punible, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis.
En cuanto al segundo hecho, la investigación era sobre abuso sexual en niños y no la ley que se pretende aplicar, la 5777/16, que se refiere a la protección integral de las mujeres contra toda forma de violencia, por lo tanto, esta ley no es aplicable, sino las reglas del proceso penal del CPP, por tanto, tampoco se puede atribuir irregularidad.
Respecto al último punto, hay que señalar que se recibió la noticia del supuesto hecho, el agente fiscal comenzó a realizar los actos de investigación tendiente a la averiguación del hecho, en este sentido, además de comunicar al Juez Penal de Garantías inició las investigaciones y realizó las primeras diligencias, tales como: declaración de la denunciante, requerimiento de la asistencia de la víctima en el Ministerio Público, inspección ginecológica de la menor, y además se requirió el informe psicológico de la menor, el informe médico y también el ambiental. En base a estos elementos que se tenía a la vista hasta la fecha en que se formuló la denuncia ante esta instancia, se puede concluir que el agente fiscal realizó todas las tareas investigativas tendientes a la corroboración del hecho sin demora.
Es decir, de la lectura del cuaderno de investigación, el agente fiscal actuó conforme a lo que exige en los Artículos 52 y 54 del CPP, por lo que considero que no existen razones para iniciar juicio de investigación en relación al agente fiscal.
A consideración de los demás miembros las fundamentaciones del Ministro de la Corte para la emisión de sus votos, por unanimidad, el Jurado resolvió el rechazo de la denuncia y el archivo de la causa, por no encontrarse indicio de mal desempeño en la conducta del Agente Fiscal Juan Marcelo García de Zúñiga.