En sesión plenaria el Jurado analizó la Causa n.º 134/2022 caratulada: “Jorge Antonio Oviedo Matto c/ABGS. CASSE EVELYN GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central, y FERMÍN ANTONIO BOGADO DOMÍNGUEZ, Defensor Público en lo Penal de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Acusación”.
Expediente caratulado: «Raúl Antonio Fernández Lipmann y otros s/ Tráfico de influencias y otros». –
El Dr. Enrique Kronawater se excusó de entender en esta causa indicando lo siguiente: «con el respeto a los colegas que integran este pleno simplemente quiero antes de que se evalúe este expediente señalar que en la causa principal “Raúl Antonio Fernández Lipmann y otros sobre tráfico de influencias y otros”, he fungido la calidad de defensor técnico de uno de los enjuiciados, obviamente no con respecto al ex senador nacional Jorge Antonio Oviedo Matto que está formulando una acusación, razón por la cual quiero señalar que con base a lo que dispone el artículo 8 de nuestra ley especial, en concordancia con lo que dispone el artículo 21 que hace referencia a otros motivos de excusación, quiero excusarme de entender en esta causa, independientemente de cómo se resuelva, fundado en motivos graves de decoro y delicadeza, señalando de manera sucinta que esos motivos graves de decoro y delicadeza me exigen abstenerme de emitir algún tipo de opinión en una causa en la que sustancialmente he intervenido como abogado defensor, donde adquirí información sobre la causa y en la que se va a discutir precisamente algunos aspectos relacionados sobre una acusación que surge de la información obtenida del juicio principal. Entonces por una razón de decoro y actuar con extrema delicadeza, preservando la independencia e imparcialidad de este Órgano Constitucional, es que me excuso de entender en esta causa para lo cual tendría que aplicarse lo que dispone el artículo 10 de nuestra ley especial que señala que la inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano».
A su turno, el Miembro Oscar Paciello mencionó: «en relación a esta causa apreciamos que en ocasión del juicio oral y público al Señor Raúl Fernández Lipmann y otros, el Tribunal de Sentencia ha declarado en uno de los puntos de la Sentencia apreciar la existencia del hecho punible de falso testimonio y dispuso la remisión de los antecedentes al Ministerio Público. Esta Resolución, en ese punto ha sido confirmada por el Tribunal de Apelación, entonces quiero proponer a los señores Miembros posponer el estudio de esta causa y requerir un informe al Tribunal de Sentencia respectivo o al Juzgado de Ejecución, en su caso, si es que se ha dado cumplimiento a esta disposición del Acuerdo y Sentencia, para luego nosotros evaluar la posibilidad o no de formación de una causa en este Órgano Constitucional, es mi moción Presidente», finalizó el preopinante.
El Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia tuvo una opinión contraria a su colega aclarando que, «en este caso si bien es cierto se cumplen con los requisitos formales de la acusación en cuanto a la procedencia del hecho, cabe destacar que lo que se atribuye a la Agente Fiscal y al Defensor Público es el hecho punible de falso testimonio. Entonces, independientemente de la información que pueda proveer el Juzgado de Ejecución o la propia Fiscalía, el hecho atribuido a estas dos personas de haber cometido hecho punible de falso testimonio, no es competencia de este Jurado, porque el órgano habilitado constitucionalmente para perseguir un hecho punible de esta naturaleza es el Ministerio Público. Entonces creo que podemos facilitar la cuestión simplemente ordenando el archivo de esta denuncia, en razón de que el hecho que se atribuye a estas dos personas, es competencia del Ministerio Público y existen varios precedentes en donde este Jurado ha obrado en consecuencia ordenando el archivo del expediente, manifestando siempre, que es competencia del Ministerio Público la investigación de los hechos punibles».
Puestas a consideración de los demás Miembros las argumentaciones vertidas por los preopinantes, el Jurado resolvió, solicitar informe al Tribunal de Sentencias a fin de que informe sobre el cumplimiento de lo consignado en el numeral 14 de la parte resolutiva de la S.D N° 2 del 28/12/2020. Así también, solicitar informe al Ministerio Público si existe o no apertura de causa penal formada, a partir de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Para el efecto, librar los oficios correspondientes y posponer el estudio de la presente causa a las resultas de la obtención de estos informes.