Causa Nº 233/2020 caratulada: “Abg. MIRTA ESTELA SÁNCHEZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE LA MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY, ABG. MIRTA ESTELA SÁNCHEZ”.
En el A.I 274/2020 del 18 de agosto del 2020 el Jurado dio cumplimiento de las garantías establecidas en art. 17 numeral 7 de la CN, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento citado a continuación:
- Haber influido en los resultados de los sorteos preopinantes de las causas del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay llevado a cabo el 17 de febrero, 03 y 10 de agosto del 2020 respectivamente.
En su análisis el preopinante en esta causa vicepresidente Dr. Jorge Bogarín, indicó: se debe señalar que el art. 423 del CPC aplicable al caso, refiere principalmente que la votación en las sentencias iniciaría con el miembro que resulte del sorteo que debe ser practicado. Conforme al documento existente y sobre todo el material audiovisual agregado, se tiene probado la inexistencia del sorteo como tal, ya que la asignación del preopinante no fue resultado del azar, si no que se hizo de manera voluntaria y direccionada por la magistrada enjuiciada que tomó papeletas que se encontraban fuera de la urna que debía ser utilizada para este acto.
Dicha situación tiene dos consecuencias bien definidas, por un lado, el incumplimiento de la norma 423 del CPP ya que la asignación en sí no fue producto del sorteo y por otro lado el disvalor negativo que produjo ese acto, tanto en la investidura de la magistrada actuante y la imagen del Poder Judicial por parte de la sociedad especialmente la jurídica.
Como se sabe el juez entendido como persona no puede disociarse de la cualidad y virtud que debe mostrar un magistrado mientras ejerza el cargo como tal, y tampoco puede aislarse del elemento moral, es decir, el magistrado no puede ser concebido al margen de las reglas morales tal cual dispone el Código de Ética Judicial aprobado por la CSJ. La situación corroborada en contraposición a los valores éticos que según el cuerpo normativo señalado debe ser observado por los magistrados desde su ingreso a la carrera judicial.
Así se tienen entre otras cosas que el magistrado debe ejercer el cargo con la dignidad que exige la investidura y debe abstenerse de incurrir en conductas que lesionen o menoscaben los valores de la función judicial y que aparezcan socialmente reprobados (art.14), debiendo generar e inspirar confianza en los justiciables, abogados, funcionarios y el público en general (art.17). Inclusive la acordada 709/11 en su art.16 establece como falta grave que el magistrado ofenda de modo grave con actos públicos la imagen del Poder Judicial.
El hecho corroborado adquirió ribetes de gravedad cuando se publicó por medios de comunicación y redes sociales, lo que deja al descubierto el actuar irregular de la citada magistrada generando en la sociedad y en especial en la comunidad jurídica juicio de valor negativo a la investidura de la enjuiciada en su carácter de magistrada, y a su vez genera un descrédito hacia la imagen de transparencia del Poder Judicial específicamente la administración de justicia, dado que la magistrada forma parte de ese poder del estado.
Finalmente cabe señalar que ese proceder irregular no fue producto de la casualidad ni se trató de un hecho aislado puesto que los materiales audiovisuales permiten corroborar que ello era una practica común en los actos por ella presididos, dejando al descubierto su intención de direccionar la pre opinión solamente de algunas causas en las cuales tenían como patrón tomar las papeletas que se encontraban fuera de la urna utilizada para el sorteo, conforme se pudo corroborar, ese patrón se siguió en las causas sorteadas en fechas 17 de febrero 3 y 10 de agosto.
En consecuencia, se concluye con certeza afirmativa que la magistrada infringió lo que dispone el art 423 del CPC al no realizar el sorteo requerido en determinadas causas en fechas 17 de febrero, 3 y 10 de agosto del 2020 desacreditando de ese modo su investidura en su calidad de magistrada y la imagen del Poder Judicial frente a la sociedad. Por ello encuadrando su conducta en las causales previstas en los inc. B, G y H del art. 14 de la ley especial y considerando la gravedad de su actuar corresponde la sanción en grado de remoción de la Abg. Mirta Estela Sánchez, finalizó el preopinante.
Por todo lo expuesto el Jurado resolvió por unanimidad de los miembros, aplicar la sanción de REMOCIÓN a la magistrada Mirta Estela Sánchez, por haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento, que incurrió en la causal de mal desempeño de funciones.