Causa n.° 128/2023 caratulada:“ABG. FRANCISCO GOIBURÚ MARTÍNEZ, Juez de Paz de la ciudad de Ybycuí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: «Francisco Goiburú Martínez S/ Prevaricato».-

El Jurado resolvió tener por decaído el derecho de contestar el traslado que le fuera corrido de la presente acusación y; en consecuencia, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia.

El preopinante, senador nacional Mario Varela al fundamentar su voto alegó: «A través del Auto Interlocutorio nº 122 del 19 de septiembre 2023, el Jurado entre otras cosas resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez de Paz de la ciudad de Ybycuí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, abogado Francisco Goiburú Martínez, en uso de la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley nº 6814/21 por las causales de la comisión de hechos punibles y mal desempeño de funciones conforme los argumentos expuestos en el exordio de la citada resolución.

» Obra en el expediente el informe del secretario jurídico que expresa: 1) El 1 de diciembre de 2023 la fiscal acusadora abogada Alejandra Benítez formuló acusación contra el Juez de Paz de la ciudad de Ybycuí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, abogado Francisco Goiburú Martínez  2) Por  Providencia del 11 de diciembre de 2023 el Jurado resolvió correr traslado de la acusación a la parte enjuiciada por el plazo establecido en el artículo 26 de la Ley nº 6814/21 3) El enjuiciado fue debida y legalmente notificado de la Providencia anteriormente mencionada, por cédula en soporte papel practicada el 15 de diciembre de 2023 4) Por escrito presentado el 5 de febrero de 2024 la fiscal acusadora Alejandra Benítez solicitó tener por decaído el derecho de la parte enjuiciada de contestar el traslado de la acusación ante el transcurso del plazo de ley 5) El 6 de febrero de 2024 el magistrado enjuiciado abogado Francisco Goiburú Martínez presentó un escrito por el cual contestó el traslado que le fuera corrido por Providencia del 11 de diciembre 2023 respecto a la acusación formulada en su contra.

» En esa línea de razonamiento, de las constancias de autos se obtiene que el plazo otorgado al acusado para la presentación de su contestación de traslado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley especial, inició al siguiente día hábil de notificada la Providencia por la cual se ocurrió traslado al mismo de la acusación fiscal presentada.  En este caso el lunes 18 de diciembre 2023, tomando en consecuencia que el domicilio real donde ejerce funciones el magistrado se encuentra situado en la ciudad de Ybycuí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, a 120 km.  En razón de la distancia, para establecer el vencimiento del plazo de presentación de la contestación del traslado del magistrado enjuiciado, el mismo debe ser calculado a tenor de lo que establece el artículo 149, en concordancia con el artículo 150, ambos del Código Procesal Civil, en el presente caso de aplicación supletoria de conformidad al artículo 24 de la ley del Jurado. Al respecto, el cómputo del plazo máximo para la presentación de la contestación del traslado quedó establecido el día martes 6 de febrero de 2024 hasta las 9 horas, Es decir que, según las constancias traídas a la vista, la presentación del magistrado enjuiciado se registró el 6 de febrero de 2024 a las 11:10 horas.

» De esta manera, del cómputo de plazos, se tiene que la contestación del traslado presentada por el magistrado enjuiciado en la fecha obrante en la plataforma electrónica, resulta claramente extemporánea, debido a su presentación fuera del término establecido para el efecto. En atención a dichos extremos es pertinente tener por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el magistrado enjuiciado para la contestación del traslado de la acusación formulada por la fiscal acusadora, debiendo de esta manera admitir la prosecución del enjuiciamiento. Según dichos trámites, la fiscal acusadora en su escrito de acusación ofreció pruebas, las agregadas en el escrito de acusación y las constancias existentes en autos mientras que en forma posterior al tiempo de la solicitud realizada respecto al decaimiento del derecho del enjuiciado, requirió al mismo tiempo se declare la cuestión como de puro derecho y se llame autos para sentencia.

» Resulta pertinente señalar que de esta última presentación se desprende que la misma habría prescindido del periodo probatorio y considerando que este resulta un derecho procesal sobre el cual la misma puede desistir en cualquier momento, sumado a que la parte enjuiciada no ha contestado en tiempo y forma la acusación en su contra, pese a haber sido notificado en tiempo y forma, por ende, no ha controvertido el hecho ni ha ofrecido pruebas a ser producidas, por lo que corresponde dar por decaído su derecho de contestar y en consecuencia, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, de conformidad al procedimiento vigente de en la ley.

 » Por último, en base a lo expuesto en párrafos anteriores corresponde tener por decaído el derecho de contestar el traslado de la acusación del magistrado acusado y en consecuencia declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la ley número 6814/21» finalizó el preopinante.  

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