Causa Nº 90/2021 caratulada: “ABG. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: «Ejecución de sentencia en los autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño”

En los autos del enjuiciamiento, específicamente en el AI Nº 185/2022, de fecha 03 de mayo de 2022 se atribuye al enjuiciado cuando sigue:

1 – Haber resuelto la recusación con causa planteada en su contra.

2 – Haber dictado providencia por la cual rechazó su propia recusación, inició la ejecución y dictó medida cautelar sin ser presidente o siquiera integrante de la Primera Sala.

3 – Haber dictado medida cautelar por simple providencia, siendo que un Tribunal no puede ordenar una medida cautelar de tal forma.

El preopinante en esta causa fue el Ministro Manuel Ramírez Candia.

«En este caso tal como se ha señalado, los motivos por los cuales se inició el enjuiciamiento del magistrado del fuero electoral son: primero el haber resuelto su propia recusación, haber dictado la providencia que rechaza su propia recusación iniciada la ejecución y dictado medida cautelar por simple providencia, cuando que según se manifiesta en la acusación que un tribunal no puede dictar medida cautelar de esa forma. Ahora, en cuanto al primero y segundo motivos que generan este enjuiciamiento, que creo guardan relación, cabe señalar cuánto sigue: el magistrado justificó su decisión en base al supuesto fáctico de que la recusación fue formulada en forma extemporánea, ya que se había dictado no solamente autos para sentencia sino la propia sentencia definitiva. Sostuvo que su decisión se había ajustado a lo dispuesto en los artículos 27, 163 y 383 del Código Procesal Civil, que son disposiciones aplicables supletoriamente en el proceso judicial electoral ante la existencia de laguna en la normativa electoral.

»En relación a las disposiciones jurídicas invocadas por el magistrado como sustento de su decisión, corresponde señalar cuanto sigue: primero, el artículo 27 del Código Procesal Civil que establece la oportunidad para la presentación de la recusación, en la que resulta claro que el magistrado no desvirtúa el cuestionamiento formulado por su actuación, consistente en haber resuelto la recusación formulada en su contra en base a las disposiciones legales que corresponden aplicar al caso concreto se hallan expresamente consagradas en el artículo 54 de la Ley Nº 635/95, que reglamenta la justicia electoral y que en este caso establece el trámite de las recusaciones con causa planteadas en el fuero electoral e impone que el recusado deberá informar dentro del plazo de tres días al superior, que en este caso conforme al artículo seis del mismo cuerpo legal citado, establece que el órgano judicial competente es el Superior Tribunal de Justicia Electoral.

»Ahora, conforme con las disposiciones procesales que reglamenta la justicia electoral o mejor dicho los trámites dentro del fuero electoral, el magistrado recusado debió haber informado dentro del plazo de tres días de la recusación al órgano judicial competente para resolverla que es el tribunal superior de justicia electoral. El magistrado judicial del fuero electoral no informó de la recusación al superior y por consiguiente, la recusación no fue resuelta por el órgano judicial competente, con lo cual queda comprobado, a mi modo de ver, la irregularidad de la actuación funcional del magistrado enjuiciado.

»En cuanto al tercer hecho, en este caso vinculado a la forma de emisión de la medida cautelar sostuvo que entendió que las medidas que le fueron solicitadas, se encuadraban dentro lo previsto en el artículo 163 inc. b del Código Procesal Civil, específicamente teniendo en cuenta que el Superior Tribunal Electoral ya confirmó la resolución cuyo cumplimiento se solicitaba, es decir se encontraba ante una sentencia firme. Al respecto corresponde señalar que el principal cuestionamiento es la forma de emisión de la medida precautoria que fuera dictada por el magistrado sin la participación de los otros miembros y sin fundamentación alguna. Resulta importante señalar que el presidente de un tribunal solamente puede dictar providencias de trámites procesales y una medida precautoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que fuera ya confirmada, no puede ser considerada como de mero trámite, porque toda medida precautoria debe ser justificada

»En definitiva, tal como ya he afirmado en otros precedentes similares a  la cuestión sometida a estudio, considero que el magistrado incurrió en irregularidad en el desempeño de la función, especialmente en los dos primeros hechos que motiva su enjuiciamiento.  En cuanto a la sanción aplicable, si bien en este caso en virtud de lo que es el principio de proporcionalidad y atendiendo al momento procesal en que se dictó la medida, considero que este caso en particular corresponde el apercibimiento, pero atendiendo a lo que dispone el artículo 34 de la ley actualmente vigente, en atención a los dos antecedentes de dos sentencias definitivas dictadas por este mismo Jurado, es decir la Sentencia Nº 33/22 del 18 de octubre del 2022 y la Sentencia Definitiva  Nº 37/2022 del 15 de noviembre de este año, en las cuales se procedió a  apercibir al magistrado electoral enjuiciado en este caso, por tanto en virtud a lo que dispone el artículo 34 de nuestra ley, ya corresponde que la sanción sea la remoción», finalizó el Ministro.

Analizadas por los demás miembros las argumentaciones vertidas por el  preopinante, el Jurado resolvió aplicar la sanción de REMOCIÓN al Magistrado Abg. Guillermo Casco, por haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrió en la causal de mal desempeño en sus funciones.

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