En el estudio de la Causa N° 42/2021 el Jurado resolvió por unanimidad enjuiciar sin suspensión preventiva de funciones al Abg. ARIEL ROMERO ORUÉ, Juez Electoral y Contencioso Administrativo de la ciudad de Paraguarí, puesto que surgieron elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, en el marco de sus actuaciones en relación al expediente judicial caratulado: “JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CORPUS CHRISTI C/ LOS SEÑORES JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ PERALTA Y EMERSON DELGADO SBORALSKI S/ NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES N° 01/2016, 02/16 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA”
Fue designado como fiscal acusador del JEM, al Abg. Rodrigo Legal.
En atención a la promulgación de la nueva ley 6814/21 en su art. 48 establece que los estudios de expedientes iniciados bajo la ley 3759 continuarán con ésta hasta el fin del procedimiento, la denuncia devino inadmisible en virtud del art 16 de la ley 3759 y fue analizada la conducta del magistrado Ariel Romero Orué en base a las siguientes actuaciones:
- Haberse mostrado renuente a separarse de entender en el proceso, a pesar de estar comprendido como una de las partes dentro de la causal de excusación contenida dentro del art. 20 inc. J y 21 del CPC, demostrando interés en el pleito.
- Haber cometido hecho punible de prevaricato, enriquecimiento ilícito y asociación criminal.
Con referencia al primer punto, la Dra. Mónica Seifart preopinante en esta causa, mencionó: “Corresponde resaltar que el denunciante inadmitido no agregó ningún elemento o constancia que permita señalar preliminarmente la existencia de supuesta causal de enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos, previsto en el inc. J del art. 20 y que en todo caso permitirían al Jurado iniciar un juicio de responsabilidad en contra del magistrado sindicado, por lo que se descarta la supuesta irregularidad establecida del cuadro referencial, pero por otro lado; del análisis del expediente se puede observar que la intervención del denunciante inadmitido se inició por medio de la presentación obrante a foja 341 mediante la cual el Sr. José Martínez bajo patrocinio del denunciante inadmitido, recusa con justa causa a la jueza Rosa Marín. Seguidamente en el mismo carácter y por medio del escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2021 obrante en foja 342, se presentó a recusar con expresión de causa al juez hoy denunciado, alegando que existe una acérrima enemistad entre su representante convencional y el magistrado recusado que es de público conocimiento, encuadrada en la causal del art. 20 inc. J y 21 del CPC.
El magistrado denunciado por providencia de fecha 02 de febrero de 2021 rechazó las acusaciones por extemporáneas, posteriormente en atención a la reiteración a la recusación por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 resolvió no ha lugar por improcedente, de conformidad al art. 27 del CPC.
Bajo estas circunstancias por revisión del art. 42 de la ley 635/95 se debe traer a colación lo establecido en el art. 30 del CPC. La norma establece que el Tribunal competente para entender en la recusación rechazará in límine la recusación en dos situaciones: La primera cuando el escrito en el que se deduce la recusación no contenga la expresión de la causa de la recusación y tampoco se acompañe la prueba de que el recusante intente valerse del art.21 del CPC y en el caso que nos ocupa, y la segunda; cuando la presentación sea extemporánea, vale decir fuera de las oportunidades previstas en art. 27 del CPC. De acuerdo al art. 30 del CPC se tiene que el órgano competente para rechazar sin sustanciación la recusación con causa, es el Tribunal que es competente para entender la recusación, no el magistrado recusado. En este caso en virtud al art 6 inc. B de la ley 635 /95 el Tribunal Superior de Justicia Electoral es el competente para entender en las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal Electoral, y es por ello por lo que el magistrado enjuiciado al haber rechazado in límine su propia recusación con causa habría incumplido lo establecido en el art. 30 del CPC.
En cuanto al segundo punto, es criterio de este Jurado que ante la sospecha de un hecho punible es el Ministerio Publico el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el art. 14 del CPP y por tanto es ante este órgano que deben ser dirigidas la denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de la denuncia”, culminó su argumentación la preopinante, cuyo voto fue por la admisión de la denuncia.