Causa n.º 57/2019 caratulada: “ABG. ALBERTO TORRES FLORES, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados: «Armando Turo Benítez y otros s/ Homicidio doloso en el Distrito de General Resquín”; “Emiliano Pérez Areco s/ Feminicidio en Colonia Sargento Montanía De Lima”; “Marciano Pérez Areco s/ Coacción grave y otro”; “Investigación fiscal s/ Supuesto hecho punible de Transgresión a la Ley de armas” e “Investigación fiscal s/ Supuesto hecho punible de Producción de riesgos comunes en General Resquín”.-

En el A.I N.° 719, de fecha 9 de noviembre de 2021, se atribuye al enjuiciado cuando sigue:

  • Haber obviado el cúmulo de elementos para la investigación pertinente.

Hay que partir, de que esta denuncia tiene como base la nota policial del Departamento de Investigación de Homicidios, de la Policía Nacional, del Departamento de Amambay, en la que se hace un breve relato de los elementos de convicción, que se tienen en contra de los referidos sindicados, y en el que al primero de ellos, pertenece el arma que fuera incautada en la causa penal. Entonces, además de esto, se hace referencia a la petición de pericia, donde se puedan conocer algunos elementos que hacen al objeto de la investigación, y además también por otra parte, hay otros elementos, en donde, de esta nota policial pueden surgir elementos probatorios, tendientes a involucrar a otras personas dentro de la investigación del hecho punible.

Sin embargo, se constata de la lectura del cuadro de investigación fiscal, que los Agentes Fiscales denunciados, no han procedido a realizar los actos e investigaciones pertinentes tendientes a verificar si la conducta de esta persona, realmente se vincula con el hecho punible objeto de investigación. Por lo tanto, fácilmente se puede percibir que hay una sospecha de que han faltado a su deber de objetividad, en el marco de la investigación, pues la nota policial hace referencia de elementos de convicción, que permiten a prima facie vincular a ciertas personas en el marco de la investigación penal por un hecho de homicidio.  Sin embargo, no se ha procedido a realizar las investigaciones pertinentes, por lo tanto este primer motivo si es un elemento indicador de falta objetividad, en el marco de la investigación, que justificaría el inicio de la investigación en el Jurado.

El Ministro Manuel Ramírez Candia, al momento de la emisión de su voto, sostuvo lo siguiente: «En resumida síntesis, se puede sostener de que el Agente Fiscal fue enjuiciado por sospecha de inactividad, en el marco de un proceso penal en el que por nota policial habría recibido información sobre evidencia que requería de actividad investigativa para comprobar la participación de dos sospechosos, en un hecho punible de homicidio y que dicha inactividad investigativa, implicaba falta de objetividad en el desempeño de sus funciones.

»Antes de proceder a evaluar la carpeta de investigación fiscal, creo que conviene afirmar que desde el inicio del enjuiciamiento, noviembre el 2021 hasta la fecha, no han transcurrido 180 días, que es el plazo de extinción del procedimiento en el Jurado de Enjuiciamiento, y por qué ésta afirmación, porque el Agente Fiscal enjuiciado, había requerido la prescripción, lo que corresponde efectivamente es la extinción del procedimiento, por lo tanto no ha transcurrido el tiempo que pudiera justificar la extinción del procedimiento, eso en primer lugar. Ahora, en cuanto la evaluación de la actuación del Agente Fiscal, y fundamentalmente en relación a las causales que justificaron su enjuiciamiento, consistente en falta de objetividad, por no haber impulsado actividad investigativa alguna, corresponde señalar que de las constancias del cuaderno de investigación fiscal surge que Alberto Torres, tuvo a su cargo la investigación solamente por el plazo de un mes,  y dicho lapso temporal  no se puede considerar como suficiente para la realización de los actos procesales o de los actos de investigación requeridos, y que ha sido señalado en la nota policial llámese: pericia balística, etc., y además, es necesario señalar que en el breve tiempo que tuvo a su cargo la investigación, ha realizado algunos pedidos de informes tendientes al esclarecimiento del hecho.

Por consiguiente, atento al tiempo que estuvo a su cargo la tarea investigativa en la causa que motivó su enjuiciamiento, y además, la realización de por demás algunos actos tendientes al esclarecimiento, se puede sostener  que no ha existido una inactividad fiscal que pudiera evidenciar una falta de objetividad en la actuación del Agente Fiscal, pues como he dicho, solamente tuvo a su cargo por un poco más de un mes la  investigación en el caso que motivó su enjuiciamiento. Por lo tanto, en base a estas breves consideraciones, considero que corresponde dictar Resolución de Absolución del Agente Fiscal, por no haber incurrido en irregularidad en el ejercicio de sus funciones.

Luego de la votación de los demás miembros en el mismo sentido del preopinante, el Jurado resolvió, Absolver al Agente Fiscal, Abg. Alberto Torres Flores, por no haberse comprado durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrió en mal desempeño de funciones.

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