En la causa Nº 213/21 caratulada: “Abg. Carlos Higinio Álvarez Villar c/ Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “ALBERTO RECALDE PEREIRA C/ ISABEL RECALDE PEREIRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN – AÑO 2021”

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo establecido en el art. 16 de nuestra ley especial, se atribuyó a la magistrada cuanto sigue:

  1. Haber tomado intervención en una causa que no era de su competencia material en relación a la cuantía.
  2. Haber dictado medida cautelar de provisión de innovar sin que la parte solicitante haya otorgado contra cautela y sin establecer el quantum de la caución.
  3. Haber dictado medida cautelar sobre la base de fundamento arbitrarios y violatorios, violando las bases constitucionales de la reforma agraria.

El miembro Diputado Nacional David Rivas, preopinante en esta causa expuso:

En cuanto al primer motivo,  a los efectos de analizar la competencia material en relación a la cuantía, resulta sumamente relevante hacer mención de la ley nº 650/18 que modifica la ley nº 879/81, Código de Organización Judicial, que amplia sus disposiciones y las funciones de los juzgados de paz ya que en su art. 1 inc. B establece que las acciones concesorias y sucesorias de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas, así como las propiedades urbanas cuya evaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia. Así las cosas, a prima facie la magistrada denunciada seria incompetente para entender la cuestión debatida, sin embargo, la misma ley en el inc. A excluye la competencia de los juzgados de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles.

Ante esta cuestión de contradicción de la norma, que por un lado excluye a las acciones posesorias y por otro lado las excluye como competencia del juzgado de paz, y en consideración al art.2 del CPC en concordancia con el art. 3 del CPC que establece que la competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable a excepción de la competencia territorial, y el art. 7 del CPC que prevé la obligación del juez de inhibirse de oficio, siempre que se planteen demandas que resulten no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, surge que la solución aplicable al caso a los efectos de determinar si la acción incoada es competencia del juzgado de paz o del juzgado de 1º instancia, forma parte del campo interpretativo, y como vengo sosteniendo en repetidas opiniones la actividad interpretativa parte de la propia naturaleza jurisdiccional y este Jurado no puede inmiscuirse en la decisión de los conflictos sobre la interpretación de las normas, dado que esa facultad es única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales tal como lo prevén los artículos 3 y 247 de la CN.

En ese sentido corresponde mencionar que el denunciante inadmitido imprimió el trámite procesal pertinente para lo cual opuso la excepción de competencia de jurisdicción. Al respecto, de la lectura integra del acta de audiencia de sustanciación del interdicto de recobrar, se tiene que la magistrada en cuestión resolvió diferir su estudio y análisis para el momento de dictar sentencia con lo que se imprimirá el trámite jurisdiccional ordinario.

Respecto al segundo motivo, del análisis de los antecedentes traídos a la vista se tiene que por providencia de fecha 30 de agosto de 2021 la magistrada en cuestión resolvió otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar bajo responsabilidad y previa caución personal del recurrente. Sin embargo, la caución previa no se dio, por lo que no fueron librados los oficios necesarios para hacerlo efectivo. Si bien puede subrayarse una eventual irregularidad en cuanto a la notificación cursada a las partes sin que antes se cumpla con el requisito de la caución personal de recurrente, es sabido que el responsable de las notificaciones es el ujier, por lo que no puede atribuirse tal irregularidad a la magistrada denunciada.

Por otro lado, el art. 693 de CPC debe ser analizado en consonancia con el art. 304 del mismo cuerpo legal en el que se dispone que la contra cautela será graduada prudentemente por el juez, teniendo en cuanta la mayor o menor verosimilitud del derecho y de las circunstancias del caso. En ese sentido se tiene que, en puridad, el demandante ofreció caución juratoria contra cautela, que no se encuentra prohibida por la ley procesal por lo que su utilización queda al prudente criterio judicial atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado, y, por tanto, la magistrada en uso de sus facultades legales decretó la medida cautelar por lo que no se vislumbra actuación irregular.

Sobre el tercer motivo, considero que la providencia en cuestión cumple con los requerimientos del art. 15 Inc. B del CPC y el art. 256 de la CN en relación a la fundamentación de las resoluciones. En cuanto a que la medida cautelar prohíbe que se realicen plantaciones en un fundo destinado a las actividades productivas y que contravienen a los preceptos establecidos en los artículos 114 y 115 de la CN, ello no se entiende de esa manera, ya que como se había mencionado la medida cautelar dispuesta tiene fundamento legal y fue dispuesta en el marco de un juicio de interdicto de recobrar la posesión, amén de ello cobra especial relevancia la constitución del juzgado en el inmueble objeto del litigio a los efectos de la medida cautelar decretada.

En conclusión, no encuentro indicios de mal desempeño de funciones en la actuación de la magistrada, por lo que corresponde el rechazo del enjuiciamiento de oficio y el archivo de la investigación, finalizó el preopinante.

Los demás miembros votaron en el mismo sentido, por lo que el Jurado resolvió el RECHAZO Y ARCHIVO de la causa, al no encontrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada SADY CAROLINA BARRETO TORRES.

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