Miembros del cuerpo colegiado estudiaron la causa Nº 32/2020 caratulada: “Bernar Harder Dyck c/ Abgs. MIRIAM NÚÑEZ, GUSTAVO MARTÍNEZ y LIZ MARÍA CAMPUZANO RUIZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Acusación”.

 Expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ BERNAR HARDER DYCK S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE INSTIGACIÓN”.

La acusación devino inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la ley especial  del Jurado.

Se atribuye a los magistrados Núñez, Martínez y Campuzano, lo siguiente.

  • Habría dictado el A. I. N° 34 de fecha 29 de octubre del 2019, por medio del cual se dispuso como responsable de los costos de los  gastos médicos de la acusada sus defensores técnicos.
  • Habría ordenado la suspensión de todos los plazos de procesales a través del citado auto interlocutorio en contravención de las disposiciones legales.
  • Habría dictado la providencia el 30 de abril del 2020 intimando a las partes a comparecer en el juicio oral y público bajo apercibimiento de ser procesados por desacato ignorando lo establecido en el art. 392 del Cpp
  • Habría cometido el hecho punible de prevaricato previsto en el 392.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, al preopinar en relación al primer motivo aclaró que la decisión del juez fue que realmente la defensa proceda a elegir un centro privado a su elección, si se da en tal caso, debió ser a su costa. Sin embargo, si no hubiera hecho es elección por supuesto que la atención médica tendría que ser en un centro de salud pública.

Por lo tanto no hay ninguna actuación irregular con respecto a este primer motivo.

Con relación al segundo punto, en este si hay una sospecha de haber incurrido en una decisión irregular porque las causales  de suspensión, extinción, prescripción ya están en la ley por lo tanto el juez no tiene la competencia para establecer una suspensión fuera de los límites legales.

Esta situación, sí es una causal que constituiría mal desempeño funcional, una sospecha de tal situación.

En cuanto al tercer motivo, efectivamente incurriría en desacato si es que no cumple o no cumple con la disposición de un juez. Lo que dispone en este caso el magistrado no puede constituir mal desempeño funcional sino es simplemente una advertencia que se hace a las partes para que participe en un acto del proceso que había fijado.

Esta causal no constituye mal desempeño funcional.

El cuarto motivo de la acusación, no es competencia del Jurado el análisis, la evaluación de la supuesta comisión de un hecho punible. En base a estas consideraciones, el único motivo que podría merecer una investigación oficiosa por parte de este jurado es el hecho de haber suspendido los plazos procesales a los efectos de la extinción de la acción o la prescripción.

El Dr. Jorge Bogarín, no compartió el criterio del primer preopinante en relación al segundo  motivo de la acusación en el sentido que el agravio pasa porque el tribunal ordenó la suspensión de todos los plazos procesales por medio del interlocutorio antes individualizado.

De la lectura integral del mismo se trata que efectivamente en la parte resolutiva dispone la suspensión de los plazos procesales de extinción y proyecciones establecidas tanto en el código penal como el procesal penal, mientras dure la intervención y el tratamiento de recuperación del denunciante inadmitido, siendo éste un impedimento de fuerza mayor para la persecución y desarrollo del juicio oral y público, al contrario de lo expuesto por la denuncia inadmitida los magistrados  sí cuentan con la potestad y  atribución necesaria para suspender los plazos conforme los elementos con lo que se cuentan en ese momento.

La argumentación de interpretación expuesta por el tribunal de suspender los plazos debido a que la situación planteada se encuentra dentro de aquellas circunstancias objetivamente insuperables que impiden la persecución penal puede ser continuada tiene sustento en lo dispuesto en el inc.1 del art. 103 del Cpp norma que básicamente suspende el computo del plazo de prescripción en razón de esas circunstancias.

La interpretación del tribunal pudo haber sido cuestionad por la aparte afectada, sin embargo, hablando siempre de los remedios procesales, la defensa no impugno dicha decisión con lo que se puede concluir que la misma convalido la decisión judicial además en el escrito de denuncia se expone que la actuación de los magistrados se encuadraría dentro del tipo penal de prevaricato por lo que la misma denuncia expuso que remitiría los antecedentes a la fiscalía.

El Jurado no es competente para entender la cuestión así planteada en relación al tercer punto.

Sobre el segundo punto una vez obtenida el alta medico se fijó fecha para juicio oral el cual se suspendió a raíz de la recusación presentada por la defensa.

En estas condiciones, el Dr. Bogarín consideró que corresponde el rechazo del enjuiciamiento de oficio.

Por mayoría el Jurado resolvió el rechazo in límine de la acusación, por no encontrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta de los magistrados nombrados más arriba.

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