Miembros del órgano constitucional al estudiar la causa Nº 78/21 caratulada: “Heriberto Britos Mongelós c/ Abgs. GLADYS CAROLINA BERNAL QUINTEROS, JUAN CARLOS ROCHOLL CÉSPEDES y JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 06 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”, resolvieron por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al no surgir elementos de sospecha de causal de mal desempeño en las funciones de los magistrados.
Expediente caratulado: “HERIBERTO BRITOS MONGELÓS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – CAUSA N° 2385/18”.
La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley N° 3.759/09.
Se atribuyó a los magistrados cuanto sigue.
- Haber rechazado sin fundamento jurídico las excepciones de nulidad de la pericia caligráfica y psicológica.
- No haberse excusado de entender en la causa.
La Dra. Mónica Seifart, preopinante en la causa, indico en cuanto al primer punto de la denuncia, de la lectura del acta del juicio oral y público del 2 de setiembre del 2020, donde se dispuso la apertura del mismo se desprende que en realidad lo sindicado por el denunciante inadmitido se refiere a los incidentes de nulidad de acusación y de inclusión probatoria presentados por la defensa del mismo y al incidente de exclusión probatorio presentado por el ministerio público.
Sobre los citados planteamientos, el tribunal de sentencia denunciado con respecto al incidente de nulidad de acusación resolvió rechazar el mismo debido a que considero que lo sindicado por el afectado se trataría de un error involuntario al momento de consignar correctamente el número del articulo expuesto y dicha circunstancia no habría causa indefensión ya que el relato del hecho expuesto en el acta de imputación coincidiría con lo expuesto en la acusación, razón por la cual el cambio del tipo penal referido no habría operado en el sentido indicado por el afectado.
En relación a lo concerniente al incidente de inclusión probatoria del acta indicada se tiene además que el afectado plateo la inclusión de una pericia caligráfica, dicha prueba ya fue analizada por el tribunal al momento de expedirse sobre el incidente de exclusión probatoria planteado por el Ministerio Publico con relación a la misma el que luego de la deliberación fue resuelto haciéndose lugar al mismo en razón a que dicho cuerpo colegiado concluyo que la prueba indicada no habría sido realizada bajo las reglas dispuestas a través del art. 214 y siguientes del código procesal penal.
En forma posterior al valorar lo planteado por la defensa sobre la inclusión probatoria dispuso que ya no correspondiera el estudio del incidente en atención a lo ya resuelto.
En cuanto al incidente de exclusión probatoria, se tiene que el Ministerio Público planteo la exclusión de una prueba referida a un informe psicológico realizado a la niña por la Lic. Lima sobre el cual el tribunal de sentencia resolvió hacer lugar a dicho incidente debido a que considero que no constaba en autos autorización judicial, ni de los padres de la menor a los fines de la realización de dicho estudio.
Sobre lo resuelto la defensa del sindicado planteo recurso de reposición vía mediante la cual el tribunal considero que el recurrente en realidad habría plateado la realización de las pruebas testificales de la Licenciada Lima y del Licenciado Díaz quienes habrían elaborado documentos excluidos como pruebas, que son las caligráficas y psicológicas y en consecuencia resolvió rechazar la reposición debido a que evaluó que la defensa debió ofrecer dichas pruebas en el momento oportuno que es el de la audiencia preliminar.
De esta manera de lo observado se desprende que los miembros del tribunal de sentencia habrían resuelto cada una de las incidencias ajustando su actuación en lo dispuesto en los artículos 125, 174 y 175 del código procesal penal, lo que conlleva a sostener que lo sindicado por el denunciante inadmitido más bien se circunscribiría a la discrepancia con los criterios adoptados por los magistrados al momento de resolver los planteos dispuestos por las partes siendo ello materia de análisis exclusivo de los órganos jurisdiccionales y no del Jurado, motivo por el cual en el presente punto no se observa actuaciones compatibles con indicios de mal desempeño de funciones por parte de los magistrados.
En cuanto al segundo punto, por medio de providencia del 15 de setiembre del 2020, resolvieron excusarse de seguir entendiendo en la causa en virtud a causales dispuestas en los numerales 6 y 10 del art. 50 del código procesal penal. Dicha decisión fue impugnada por la jueza Luz Ramírez a raíz de la cual el tribunal de apelación resolvió hacer lugar a la impugnación y dispuso la remisión de autos al tribunal denunciado.
Sin embargo, sobre el punto, del texto de la denuncia se desprende que lo sindicado se refiere que el denunciante inadmitido considero que los miembros del tribunal de sentencia deberían haberse excusado pese a que el tribunal de apelación haya hecho lugar a impugnación de la acusación en razón a que considera que expresar la existencia de causales de excusación lo debían haber hecho.
Pretender que el Jurado se expida con respecto a una valoración realizada por el denunciante inadmitido que no se encuentra enmarcada en la normativa como lo es este caso, el hecho de incumplir una resolución dispuesta por alzada sería una situación que escapa a facultades previstas en nuestra ley a los fines de evaluar la existencia o no del mal desempeño de parte de los citados magistrados.
Por lo expuesto y en base a los argumentos desarrollados, a la preopinante no le fue posible sindicar actuación irregular alguna en los puntos denunciados, por lo que su voto fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.
El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones