En la causa nº 18/2021 caratulada: “Consejo de Decanos de las Facultades de Derecho de Universidades Privadas con no menos de 20 años de funcionamiento c/ ABG. GUILLERMO CASCO ESPÍNOLA, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, el Jurado resolvió en mayoría rechazar la denuncia y archivar la causa por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta del magistrado.
Expediente caratulado: “Prof. Dr. Gustavo Abraham Auadre Canela y otro c/ Consejo de Decanos de las Facultades de Derecho de Universidades Privadas con no menos de 20 años de funcionamiento”.
La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado requiere de la presentación de una acusación.
De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09, fue evaluada la actuación del magistrado antes mencionado conforme al siguiente cuadro de referencia:
- Haber dictado el AI N° 113 a pesar de estar recusado con causa incumpliendo normas procesales que le impedían seguir interviniendo en el juicio.
- No haber dado intervención a la fiscalía lectoral violando lo dispuesto en el Art.24 inciso b de la Ley N° 635/95.
El Dip. Rodrigo Blanco, habló de los hechos atribuidos al magistrado electoral, en cuanto al primer hecho, en el expediente de la justicia electoral N° 45/2021, se encuentra el escrito de tomar intervención y el planteamiento de recusación sin expresión de causa al Miembro Abg. Guillermo Casco Espínola, en fecha 30 de noviembre del 2020, a las 09:50 hs.
Luego a foja 56 obra el AI N° 113 de esa misma fecha, es decir, del 30 de noviembre del 2020, por el que el Tribunal Electoral de la Capital Segunda Sala integrado por los Magistrados Guillermo Casco Espínola, Ariel Teodoro Romero con voto en disidencia del Magistrado Pedro Arias, resolvieron en mayoría hacer lugar a la medida solicitada ordenando la suspensión de la convocatoria realizada por el Consejo de Facultades de Derecho de Universidades Privadas, con no menos de veinte años de funcionamiento para la elección de representantes del Consejo de la Magistratura fijada para el día 17 de diciembre del 2020.
Si bien, el Magistrado Guillermo Casco, dictó el AI el mismo día que fue recusado sin causa, es importante mencionar que se observan en autos que el mismo fue notificado de la recusación con causa recién en fecha 1 de diciembre del 2020, por lo que hace suponer que el magistrado no había tomado conocimiento y que no tuvo a la vista dicha recusación al momento de suscribir el AI que decretó la medida, no observándose así indicios de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo hecho, por AI N° 112 de fecha 27 de noviembre del 2020, el magistrado dispuso el trámite de riesgo de la presente acción de acuerdo a lo que previene la Ley N° 635/95, aplicándose normas del trámite especial de debiéndose correr traslado al fiscal electoral, de la medida cautelar solicitada por la autora, antes de dictar resolución al respecto, se puede sostener que la cuestión es en rigor una cuestión de interpretación de normas jurídicas.
En efecto, si la norma establece que de los escritos que deben correr traslado al fiscal electoral por el plazo que tendrían las partes para contestarlos en la especie, como la cuestión, se circunscribe en una medida cautelar la cual como es sabido se otorga inaudita parte, es decir, sin audiencias y sin que sea oída la contraria, entonces en puridad si la fiscalía electoral sigue la misma suerte de la contraria en cuanto al plazo que tendría para contestar los escritos presentados, nada obsta que se pueda interpretar que como las medidas cautelares no se corren traslado a la contraria aquella, en éste caso la fiscala electoral también siga la suerte de ésta y por ende tampoco se la deba correr traslado de la solicitud de la medida.
En síntesis, como el hecho atribuido al Abg. Guillermo Casco en éste punto cae en las cuestiones denominadas de interpretación de normas jurídicas y como el Jurado viene sosteniendo que no puede analizar y resolver sobre éste tipo de cuestiones, de hacerlo se podría erigir en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo cual está vedado por mandato constitucional.
En razón de éstos elementos y analizado el caso no existen indicio de mal desempeño de funciones por parte del Magistrado Abg. Guillermo Casco Espínola, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente causa, sugirió el legislador.
El Dr. Manuel Ramírez Candia, en cuanto al primer motivo coincide con el Dip. Blanco, en el sentido que el magistrado tomó la decisión antes de tener conocimiento de la recusación en su contra y posteriormente, una vez que tuvo conocimiento se apartó de la causa.
Con relación al segundo motivo, la aplicación de la Ley N° 635/95, claramente se señala en el Art 49 inciso E que, todo escrito presentado por las partes se correrá traslado al fiscal electoral por igual plazo, de todo escrito.
“El preopinante sostuvo con referencia a la regulación de los pedidos de medidas cautelares en el Código Procesal Civil, se dicta eso inaudita parte, es decir, que esto cae en el marco de la interpretación; yo creo que no es un problema de interpretación, es un problema de antinomia porque ante una misma situación tenemos dos normas por una parte que dice inaudita parte, ante un pedido de medida cautelar y la otra, que se debe correr traslado de todos los pedidos. Por lo tanto, no es una cuestión de interpretación, no puedo resolver este problema hermenéutico con argumentos interpretativos sino simplemente con criterios de solución antinomia y en éste caso, lo que el juez tendría que haber aplicado, porque el juez conoce el derecho dice un aforismo latino de hace muchísimo tiempo; tendría que haber aplicado la Ley N° 635, porque es una ley posterior al Código Electoral, eso se llama principio cronológico y también es una Ley especial-principio de esencialidad para solucionar la antinomia”.
Por lo expuesto, considero que sí existe irregularidad en éste segundo punto en la actuación del magistrado electoral, expresó el ministro.