En virtud a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Que regula el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, la causa Nº 218/21 caratulada: “Agropecuaria La Paz S.A. c/ Abg. ANASTASIA ANGELINA VERA ALFONSO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”, fue declarada inadmisible.

Expediente caratulado: “ISABELINO AGUIAR VELÁZQUEZ Y OTROS C/ KOKUE POTY DE TRANSPORTE Y SERVICIOS AGRÍCOLAS ELECTROMECÁNICOS S.R.L. Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN – EXPEDIENTE N° 670, AÑO: 2019”.

Los siguientes hechos fueron atribuidos a la magistrada ANASTASIA ANGELINA VERA ALFONSO.

  • Haber incurrido en arbitrariedad al momento de dictar sentencia por omitir y no valorar conforme a la regla de la sana critica las pruebas arrimadas a autos demostrando parcialidad manifiesta
  • No haberse cerciorado si opero el plazo de caducidad establecido en el 639 del código procesal civil para dictar resolución.
  • Haber hecho lugar a la demanda a favor de una persona que no formo parte del grupo de personas demandantes.
  • Haber hecho lugar a la demanda a favor de personas que ya no tenían posesión.
  • Haber establecido plazo de inicio de la turbación pese a que la parte autora omitió precisar dicho dato.

El preopinante en esta causa fue el Dr. Jorge Bogarín, que al referirse al primer punto de la denuncia indico que la magistrada resolvió sobre el fondo de la cuestión valorando el material probatorio agregado por las partes al juicio como, el informe del INDERT, la constitución del juzgado en el inmueble, las testificales llevadas a cabo  en los autos entre otros.

Si bien la denuncia habla de una serie de elementos probatorios no considerados estos elementos no constan en el expediente judicial, no fueron ofrecidos ni diligenciados por las partes por lo que la jueza mal podría tomar en consideración pruebas que no fueron sometidos al proceso del debate contradictorio.

No se observan indicios de mal desempeño de funciones referente al primer hecho atribuido.

Respecto al segundo hecho atribuido, la acción posesoria fue  judicialmente promovida dos meses después de promovida la supuesta turbación de la posesión de manera que no se verifica que se haya cumplido el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 639 del código procesal civil.

En estas condiciones no resultó necesario el estudio del plazo de caducidad más aun cuando ello no fue alegado  como defensa procesal en el expediente, por tanto no se observan indicios de mal desempeño de funciones con respecto a este motivo.

En cuanto al tercer elemento de denuncia, se tiene que a lo largo de todo el expediente analizado se constata que el señor Aníbal Horquila no forma parte del grupo de demandantes, tampoco aparece durante todo proceso judicial, pero en la sentencia sí es citado en el grupo de personas citadas como parte autora siendo éste el único momento en el que figura como demandante.

De lo expuesto, se colige que fue un claro error material en la transcripción de la nómina de demandantes el cual se habría deslizado en la redacción de la sentencia y al respecto en la corrección de los errores materiales encuentra su remedio procesal en el recurso aclaratorio establecido en el art. 387 del código procesal civil, siendo la parte afecta puede recurrir a los mecanismos procesales tendientes a corregir el error material en el que incurrió la magistrada.

Un error material no constituye causal valida de enjuiciamiento por lo que no se observan irregularidades que ameriten la apertura oficiosa de enjuiciamiento por este motivo.

Con respecto al cuarto motivo, ello no implica irregularidad alguna atendiendo que la turbación de la posesión debe ser actual al momento de promover la acción posesoria. A esto se agrega que en el caso de que se produzca una desocupación o desalojo durante la tramitación del proceso, ello genera la incompatibilidad material que se cumpla con la resolución judicial, pero no la invalida ni la trastorna irregular a los efectos del proceso pues conforme a su resolución se ha constatado la posesión del inmueble por parte de los demandantes al momento de promover el interdicto y ha procedido a resolver conforme a la acción posesoria y la pruebas arrimas por las partes a lo largo del proceso.

En estas condiciones no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo.

En cuanto al quinto motivo, conforme escrito de demanda la parte autora precisa como momento de la turbación el día 17 de octubre de 2019 en adelante, es decir, que los hechos que pretendía turbar la posesión de los autores se produce en esa fecha en adelante por lo que lo denunciado no se ajusta a la realidad procesal lo cual desacredita la existencia de irregularidad alguna en cuanto a ese motivo.

En estas condiciones y conforme lo expuesto considero que no existen causales que ameriten  el inicio del enjuiciamiento de oficio  de la Abg. ANASTASIA ANGELINA VERA ALFONSO, por lo que corresponde el archivo de la presente causa indico el preopinante.

Los miembros presentes en sesión plenaria acompañaron por unanimidad la fundamentación y sugerencia del preopinante para RECHAZAR la denuncia  y ARCHIVAR  la causa, ya que no han encontrado elementos de sospecha de la causal de mal desempeño en las funciones de la Abg. ANASTASIA ANGELINA VERA ALFONSO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado, Circunscripción Judicial de Itapúa.

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