Causa Nº 460/19 caratulada: “Jong Ryeol Yang c/ Abg. LORENZO DARÍO LEZCANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 12, Sede I de la Capital s/ Denuncia”.
La denuncia devino inadmisible en virtud del art.16 de la ley especial del JEM.
No obstante, fue analizada la conducta atribuida al fiscal en cuanto a los siguientes puntos:
- Habría incurrido en inacción fiscal durante dos años y un mes pese a los urgimientos presentados demostrando con ello extrema parcialidad y favoritismo
- Habría cometido el hecho punible de prevaricato tipificado en el art. 305 del CPP
El ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, tuvo a su cargo el análisis de esta causa.
Mencionó que el art. 16 de la ley nº 3759/09 en concordancia con el art.268 inc. 3º de la CN, faculta a este cuerpo colegiado a estudiar de oficio la existencia de posibles hechos que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional. Por tal fundamento pasó a analizar de forma oficiosa las siguientes actuaciones:
En cuanto al primer punto, de la constancia de autos se constata que el agente fiscal investigado no ha intervenido desde el inicio de la investigación, puesto que el denunciante inadmitido formuló denuncia ante el Ministerio Público en contra de la agente fiscal abogada Raquel Brítez en fecha 22 de noviembre de 2017 al recibir la noticia criminis. El asistente fiscal Abg. Rodrigo Benítez a cargo de la agente fiscal Abg. María Raquel Fernández comunico al Juzgado Penal de Garantías el inicio de la investigación.
Del material fáctico y probatorio traído a la vista se observa las actuaciones realizadas por el agente fiscal investigado, quien realizó las siguientes diligencias:
- Nota Nº 738 de 01 de octubre del 2019 dirigida al agente fiscal de la unidad nº 18 a fin de solicitar copia del requerimiento fiscal Nº 116 del 10 de octubre del 2017.
- Nota Nº 843 del 05 de noviembre de 2019 dirigida al presidente del JEM, por la cual se solicito copia autenticada del A.I Nº 390/18 del 09 de octubre del 2018.
- Oficio nº 890 del 01 de diciembre del 2019 dirigido a la jueza penal de garantías Nº 03 Abg. Rosarito Montanía, por el cual se solicita copias autenticadas de tres resoluciones judiciales y del requerimiento fiscal Nº 2637 del 27 de diciembre del 2018.
Como se verá la agente fiscal a realizado actos investigativos tendiente a dar impulso a la investigación, por lo cual cabe señalar que, del informe presentado por el mismo ante este órgano, manifestó que en fecha 03 de septiembre de 2018 por resolución Fiscalía Gral. del Estado Nº 4578 fue asignado a cumplir funciones en la unidad penal Nº 12 Sede I, vale decir casi un año después de radicada la denuncia habiendo intervenido otros agentes fiscales previamente.
Se debe señalar que los agentes fiscales no cuentan con un mandato legal que les imponga un plazo dentro del cual deberán formular imputación u otro requerimiento. Tales presentaciones están dadas por los elementos colectados en el transcurso de la investigación, por tal razón se le impone el deber de diligenciar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento del hecho investigado de conformidad a lo dispuesto el art.315 del CPP, visualizando que el representante público a la luz de la norma citada le ha dado una adecuada atención al caso.
En la constancia documental no se vislumbra inactividad procesal en elevada síntesis, el agente fiscal interviniente se encuentra abocado a realizar los actos investigativos tendientes a reunir los elementos de convicción necesarios a fin de formular un requerimiento motivado, señalando que el citado proceso penal se encuentra aun en etapa incipiente, por lo que se observa que se a dado cumplimiento a lo establecido en el art. 52 del CPP.
Con respecto a los hechos punibles de prevaricato, persecución de inocentes, usurpación de funciones públicas, asociación criminal y terrorismo de estado, cabe mencionar lo dispuesto en el art.16 de la ley Nº 3759 que establece: “Cuando se tratare de la comisión de delitos las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente art. podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía Gral. del Estado la cual, de considerarla procedente, formulara la acusación correspondiente”.
De la interpretación de la normativa citada, surge que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible cometido por un magistrado o un agente fiscal debe comunicarlo a la Fiscalía Gral. del Estado pues es el órgano encargado de ejercer la acción pública, y por tanto es el único órgano competente para investigar las denuncias por la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran ser cometidos por magistrados y agentes fiscales en el ejercicio de sus respectivas funciones. Dicho órgano, si existe indicio suficiente formulará la pertinente acusación o de lo contrario dispondrá el archivo de la denuncia realizada y notificará esa decisión al denunciado.
Por imperio de la CN y las normas citadas, mal podría el Jurado de Enjuiciamiento conculcar el principio de legalidad constitucional sobre las competencias respectivas de los diferentes órganos del Estado. Por tanto, corresponde que el denunciante inadmitido encause su denuncia ante el órgano constitucional competente.
Luego de las consideraciones expuestas por el preopinante, cuyo voto fue por el rechazo de la denuncia contra el agente fiscal Abg. Lorenzo Dario Lezcano, el Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “RAQUEL BRÍTEZ DÍAZ S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO