El Presidente Abg. Jorge Bogarin pone a consideracion del Pleno la Causa Nº 381/2019 caratulada: “Carlos Amarilla Valdez y Graciela Sánchez c/ ABG. LUCILA MARÍA BAJAC CAZAL, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.Expediente caratulado: “C.M.A.S. y otros s/ Medidas Cautelares”.-
La parte interesada presentó escrito de acusación, sin embargo no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 17 de la Ley 3759/09, (específicamente) en lo que respecta a la solvencia económica.
No habiendo solicitado el (acusador) su dispensa de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 de la ley especial se evaluará la actuación de la magistrada María Luisa Bajac, conforme al siguiente cuadro:
1- Habría (concedido un recurso) de apelación interpuesto por personas que no eran parte del proceso contra el A.I. Nº 439 de fecha 01 de octubre del 2019, con efecto suspensivo, violando de ésta manera las disposiciones contenidas en el artículo 180 del Código de la Niñez y la Adolescencia .
El preopinante de la causa, Senador Fernando Silva Facetti mencionó: “Con relación al único hecho señalado en el cuadro citado, se observa que la constancia que nos han acercado en virtud del artículo 180 del Código de la Niñez y Adolescencia (la) juzgadora no podía conceder el recurso con efecto suspensivo, debiendo hacerlo sin efecto suspensivo”.
Dicho artículo en lo pertinente prevé que el recurso será concedido al solo efecto devolutivo (salvo que se trate de una situación) que altere la guarda del niño o adolescente o que (concierne) a su seguridad en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
Se observa en foja 25 del expediente que fue remitido al Jurado se encuentra agregada una copia autenticada del A.I 243 del 18 de noviembre del 2019 que fue dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, por el cual se denegó el pedido de modificación de la forma de concesión del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. 439 del 2019 y así también se corrió traslado de la expresión de agravio de los apelantes.
En virtud al mencionado interlocutorio el Tribunal de Apelación sostuvo el criterio de que, aunque el principio para la (concesión) de los recursos contra las medidas cautelares que sean otorgadas sin efecto suspensivo, la presente medida cautelar tiene circunstancias excepcionales, pues se encuentra en debate la seguridad y los derechos de dos sujetos protegidos por la legislación especializada .
De lo expuesto se puede concluir que la alzada consideró aplicable la (excepción) de la norma en el artículo 180 del Código de Niñez y Adolescencia, para la concesión del recurso de efecto suspensivo. Es decir,(no) se trataba de una situación que concernía la seguridad de un niño o adolescente, puesto que si bien que no estaba involucrada la seguridad del adolescente beneficiario de la medida en éste caso en particular estaban involucrados dos sujetos protegidos también por la legislación especializada en la niñez, y eventualmente podría estar involucrada la seguridad de la niña.
Con todo ésto y en especial con la consignación del criterio sostenido por el Tribunal de Apelación es dable afirmar que la concesión con efecto suspensivo dispuesta por la acusada particular se enmarcan en las interpretaciones de las normas jurídicas, cuestiones éstas, como se ha sostenido en varias oportunidades son materia de estudio y análisis en la instancia jurisdiccional y no en el Jurado de Enjuiciamiento ya que si fuera así, se podría erigir una especie de instancia paralela a la jurisdiccional, lo que en rigor está vetada por la Constitución.
Con relación al hecho cuestionado que el recurso fue conseguido a favor de personas que no fueron parte en el proceso, es importante notar que, si bien las medidas cautelares se decretan inaudita parte tal como lo manifiestan los acusadores inadmitidos ellos se refiere únicamente a que será otorgada sin oír a la contraria, es decir, sin correr traslado y sustanciar la solicitud de la medida, pero; eso no significa que no exista una contraria o en su caso una parte afectada por la medida la que en rigor se encontraría plenamente legitimada para ejercer el derecho procesal de recurrir la resolución de otorgamiento de la medida cautelar.
Por éstos fundamentos no encuentro que existan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza María Luisa Bajac, por lo que mi voto es por el rechazo y archivo de la presente causa, culminó su fundamento el Senador Silva Facetti.
El Jurado resuelve por unanimidad de los presentes RECHAZAR in límine la acusación y ARCHIVAR la causa debido a la inexistencia de irregularidad en la actuación de la magistrada María Luisa Bajac.