En el punto para estudio y consideración de denuncias o acusaciones, se trató la causa Nº 122/21 caratulada: “Banco Regional S.A.E.C.A. c/ Abg. NILDA ESTELA CÁCERES, Jueza Penal de Garantías N° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.

Acumulada con:

Causa Nº 123/21 caratulada: “Banco Regional S.A.E.C.A. c/ Abgs. BERTA ÁVALOS, ALBA CENTURIÓN, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; EMILIO GÓMEZ BARRIOS, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “ARI TEÓFILO FAGUNDES CORDEIRO C/ FIRMA COMERCIAL DE SILOS S.A. S/ COBRO DE DÓLARES AMERICANOS EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES – EXPEDIENTE N° 371/15”.

El presidente Fernando Silva Facetti mencionó al Pleno que corresponde la acumulación de las causas conforme a lo previsto en los Art. 121 y 122 del CPC de aplicación supletoria en el Art. 21 de la Ley 3359 ya que las condiciones están dadas para la conexión de causas, motivo por el cual corresponde acumular las causas.

A los efectos del artículo 16 de la Ley del Jurado, se evalúa la conducta de la magistrada Nilda Cáceres sobre los siguientes hechos.

  • Haber corrido traslado y resuelto recurso de reposición A.I. 44 del 18 de enero del 2021, sin hacer referencia alguna al pedido de desistimiento de remate.
  • No haberse pronunciado en relación al pedido de desistimiento y haber diferido los pedidos de desistimiento de remate sin justificación  alguna.
  • Haber dictado A.I. 44 del 18 de enero del 2021, dejando de lado antecedentes obrantes en autos específicamente el A.I. 280 del 28 de junio del 2019.
  • Haber rechazado los recursos interpuestos en el A.I.  44 del 18 de enero del 2021 a pesar de haber concedido anteriormente recurso de apelación interpuesto contra el A.I. 280 del 28 de junio del 2019 en idéntico sentido.

En cuanto a los magistrados BERTA ÁVALOS, ALBA CENTURIÓN y EMILIO GÓMEZ BARRIOS se les atribuye como conducta irregular.

  • Haber dictado A.I. 187 del 17 de noviembre del 2020 resolviendo puntos que no han sido objeto de recurso de apelación y recalificando de manera arbitraria las pretensiones del recurrente.
  • Haber dictado el A.I. 200 del 29 de abril del 2021, obligado al juzgado de primera instancia a quitar resoluciones en un sentido especifico y prejuzgando sobre un sentido de aclaración.

El ministro Ramírez Candia preopinante de la causa, dijo que  con relación a la jueza Nilda Cáceres en el primer punto, la jueza no hace referencia al pedido de desistimiento, ya que dicho pedido fue hecho con posterioridad al recurso que se promovió anteriormente.

En el segundo punto se dispuso por providencia que en atención al pedido formulado por el abogado, en representación del Banco, desistimiento de la compra realizada en remate y devolución de lo realizado en concepto.

El Tribunal de alzada había dispuesto que primero se estudie el recurso de reposición y posteriormente se tramite el recurso de apelación correspondiente, en esta condiciones no percibe irregularidad en su actuar.

En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Apelación había resuelto declarar la nulidad parcial del procedimiento a fin de que se sustancie y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un indeterminado A.I. Conforme a las constancias procesales se observa en autos que se cuestiona, la resolución fue afectada por la nulidad declarada por el Tribunal, entonces no era necesario que la jueza cuestionada observe dicho A.I. al momento de dictar una posterior resolución.

En este sentido puedo destacar que la situación que se denuncia se debe a que primero se tramito el recurso de apelación, posteriormente se resolvió el recurso de  reposición por el hecho de que el Tribunal de Apelación en la Laboral había dispuesto que se sustancie previamente dicho recurso de reposición y ese es el motivo por el cual se procedió a tratar primero el recurso de reposición aun cuando ya se había dado trámite al recurso de apelación en cuestión, por lo tanto en este punto tampoco este motivo constituye una irregularidad en la actuación.

A mi modo de ver no existe actuación irregular  por parte de la magistrada.

Cuando los miembros del Tribunal de alzada procedieron a declarar la nulidad parcial se ha notificado debidamente y además se observa que conforme dispone al artículo 204 del CPP, el Tribunal puede en forma oficiosa estudiar y declarar la nulidad tal como lo ha hecho en este caso.

Por lo tanto actuó el Tribunal  conforme a lo que dispone el 204 del CPL, por lo que la actuación del Tribunal al declarar de forma oficiosa la nulidad del procedimiento no constituye una actuación irregular.

De la constancia del expediente se observa que en el A.I. 200  del 29 de abril del 2021, el Tribunal de Apelación decidió confirmar la resolución  recurrida conforme a los argumentos que se exponen en el considerando de la Resolución, no se observa ninguna irregularidad de los magistrados, al contrario se percibe una debida fundamentación por la decisión que tomo el Tribunal, no existe ningún pre juzgamiento ni decisión condicionada para el juzgado de primera instancia.

En base a todas las consideraciones voto por el rechazo de la denuncia contra jueza Cáceres y los miembros del Tribunal.

El Jurado resolvió por unanimidad de los miembros presentes en sesión el rechazo in límine de la acusación y el archivo de la causa puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de los expedientes judiciales ya mencionados mas arriba.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *