Causa n.º 282/2020 caratulada: “Elin Naitzk Palmeira c/ ABGS. MARTA ELODIA ROMERO, Jueza Penal de Garantías n.º 03 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú y SILVIA ISIDORA CUEVAS OVELAR, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
Expediente caratulado: “Luis Antonio Villalba Pedrozo c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Acción ejecutiva para cobro de alquileres”.
La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, nuestra Ley especial exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones de las magistradas con respecto a los siguientes puntos.
- Con relación a la Jueza Marta Elodia Romero
- Haber entendido en un juicio pese a no tener competencia, ya que el inmueble en cuestión se encontraba en la Ciudad de Corpus Cristi y asimismo pese a no tener competencias por razón de la materia
- Haber dado trámite a la acción pese a que el título ejecutivo no contenía suma de dinero líquido violando de esta manera los artículos 439 y 443 inciso b del código procesal civil
- Haber remitido el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Ciudad de katueté, por fuero de atracción al expediente Luis Delfín Villalta sobre sucesión, sin que hasta la fecha se haya ordenado la atracción de algún expediente del juicio sucesorio, abrogándose la magistrada Marta Elodia Romero lo que no ha sido ordenado o resuelto por juzgado alguno.
- Con relación a la Jueza Silvia Isidora Cuevas
- Haber proseguido el trámite de juicio, violando expresamente lo establecido en los artículos 443 de 439 del Código Procesal Civil
El Ministro Manuel Ramírez Candia, fundamentó su voto de la siguiente manera: «En relación a la Jueza Marta Elodia Romero, sobre la primera causal de supuesto mal desempeño funcional que se le atribuye, hay que señalar que esta situación no constituye causal de mal desempeño funcional porque en definitiva la competencia territorial en el proceso civil es prorrogable, conforme surgen de los artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil. También en esta primera causal se le atribuye incompetencia en razón de la materia, pues había dado trámite a un juicio civil de juicio ejecutivo, cuando que ella era Jueza del Fuero Penal, por lo tanto no tenía competencia en razón de la materia para entender en ese juicio. En este sentido hay que señalar, que si bien no se tiene la información necesaria, porque es factible que una Jueza de Garantía pueda asumir interinar el Juzgado de lo Civil, pero no se tiene ninguna constancia de eso, por lo tanto en este caso, si existiría una irregularidad en su actuación puesto que no es competente en razón de la materia, pues se trata de un juicio civil y ella es Jueza Penal de Garantías.
»En segundo lugar, haber dado trámite a la acción pese a que el título ejecutivo no contenía ciertos requisitos, eso está en el marco del primer hecho que mencioné, por lo tanto puedo señalar que se encuadra dentro de la irregularidad que había señalado. En el otro caso, haber remitido el expediente principal al juzgado de primera instancia, por una cuestión de fuero de atracción hay que señalar de qué eso, sí es que existe fuero de atracción por supuesto que si corresponde que se remita ante el juzgado que entiende en el juicio sucesorio, si bien es cierto, en este caso no se había peticionado si es procedente que se efectúe dicha remisión, por lo tanto no se le puede atribuir irregularidad por esa situación.
»En relación a Silvia Cuevas, haber proseguido el trámite del juicio violando expresamente lo establecido en el artículo 443 y 439 del Código Procesal Civil, aquí hay que señalar de que no existe ninguna irregularidad en la actuación de la magistrada, porque en definitiva la Jueza Cuevas tenía la competencia necesaria para entender en la causa, ella es Jueza en lo Civil. También hay que señalar de qué ella fundó el rechazo de la excepción, que es lo que se le cuestiona, excepción de inhabilidad de título, en base a criterio que la jurisprudencia, es decir, los precedentes judiciales comparte, es si existe una opinión hasta si se quiere dividida en relación a la cuestión de la excepción de inhabilidad y de título y pago, ya que algunos creen que son incompatibles esta situación. Por lo tanto no se puede atribuir irregularidad a la actuación de la magistrada por el rechazo de la excepción, cuando que la misma se basa en la doctrina y en algunos precedentes judiciales.
»Por tanto considero que la actuación de María Elodia Romero en relación a la cuestión de competencia en razón de la materia, sí justificaría el inicio oficioso de la investigación de responsabilidad, sin suspensión. Y en relación a la Jueza Silvia Cuevas, corresponde el archivo de la denuncia, es mi voto Presidente»
Luego de la votación, el Jurado resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa con relación a la Abg. Silvia Isidora Cuevas Ovelar, por no encontrarse indicio de mal desempeño en sus funciones. Por otra parte, iniciar el ENJUICIAMIENTO OFICIOSO SIN SUSPENSIÓN, porencontrarse indicio de mal desempeño funcional en la conducta de la Abg. Marta Elodia Romero.