En sesión ordinaria fue puesta a consideración de los miembros del órgano constitucional la causa N° 201/19 caratulada: “Salvador Gamarra Vela c/ Dres. SANTIAGO ADÁN BRIZUELA SERVÍN, RAMÓN ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ y VÍCTOR RAMÓN CABALLERO, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “KENYI YAMAMOTO C/ SALVADOR GAMARRA VELA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”; “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL EXPEDIENTE: KENYI YAMAMOTO C/ SALVADOR GAMARRA VELA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”; y, “PORFIRIO ANTONIO REJALA C/ FRANCISCO CENTURIÓN ESCOBAR S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”.
En atención a la promulgación de la ley N° 6814/21 art. 48, todas las causas iniciadas durante la vigencia de la ley N° 3.759/09, seguirá su tramitación hasta llegar que la finalización del proceso.
Los Abgs. SANTIAGO ADÁN BRIZUELA SERVÍN Y VICTOR RAMÓN CABALLERO, fueron removidos por el Jurado en virtud a la SD N° 12 de fecha 10 de marzo del 2020, por lo que carecen de la condición exigida por el marco legal para ser juzgados por esta instancia por lo cual fue cancelada la causa en relación a ambos.
La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley N° 3759/09, no obstante fue analizada la conducta atribuida al magistrado Abg. RAMON ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ, sobre los siguientes motivos.
- En el expediente caratulado: “KENYI YAMAMOTO C/ SALVADOR GAMARRA VELA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. Habría revocado la resolución por el cual se declaró la caducidad de instancia demostrando inobservancia de la ley y específicamente lo establecido en el art. 410 del código procesal civil.
- En el expediente judicial caratulado: “PORFIRIO ANTONIO REJALA C/ FRANCISCO CENTURIÓN ESCOBAR S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. Haber denegado el recurso de apelación interpuesto demostrando con ello parcialidad manifiesta.
El Dr. Luis María Benítez Riera, preopinante en la causa señalo: del análisis de los requisitos exigidos por el art. 16 de la ley N° 3759/09, vigente al momento del inicio del expediente, surge que el escrito presentado por el Señor Salvador Gamarra Vela no cumple con las exigencias requeridas para su tramitación puesto que debió haber presentado acusación observando los requisitos exigidos por el art. 17 de la norma mencionada y no formular una simple denuncia.
Corresponde recordar que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, cuenta con facultad suficiente para examinar de oficio la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento de magistrados, por lo que corresponde proceder en tal sentido en el presente caso.
Respecto al primer punto, corresponde manifestar lo siguiente, que; tras la verificación del expediente judicial surge que el Abg. Ramón Adalberto Insfrán en los autos caratulados: “SALVADOR GAMARRA VELA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, dictó el AI N° 956 de fecha 19 de diciembre del 2018, en la cual decidió anular el AI N° 269 de fecha 23 de abril del 2018, dictado por el juez de primera instancia en el cual se declaró la caducidad de instancia en el juicio mencionado resolviendo finalmente el rechazo de la caducidad peticionada.
De la lectura del AI N° 956, surge que el tribunal analizó al momento de decir sobre la caducidad lo dispuesto en el art. 410 del código procesal civil conjuntamente con lo establecido en al art. 176 inciso E del mismo cuerpo legal, concluyendo que ambas normativas se originaba una antinomia, en vista que existían dudas respecto a la normativa aplicable decidieron mantener viva la instancia tal como dispone la regla general. Así pues, se puede concluir que el magistrado fundó su resolución, por ende su actuación no debe ser discutida en un juicio de responsabilidad del cual solo debe limitarse a los caos que se encuentren acreditados las causales de mal desempeño previsto en el art. 14 de la Ley N° 3759/09, las cuales no pueden surgir de una decisión con una que nos toca analizar; pues ésta claramente deriva de la facultad de decisión que tienen los magistrados en los casos sometidos a su conocimiento.
Siempre que el actuar de los magistrados no implique una violación grave y concluyente a las reglas del debido proceso sus decisiones no deberían será discutidas en un juicio de responsabilidad, por ello considero que no existen méritos para enjuiciar al magistrado denunciado sobre éste punto.
En cuanto al segundo punto, corresponde decir que; de la constancia de autos surge que la parte denunciante interpuso un recurso de apelación contra el AI N° 956 del 19 de diciembre del 2018, antes analizado, siendo denegado por éste tribunal por voto en mayoria por AI N° 387 del 10 de mayo del 2019 fundado en que la resolución que se recurre no es una sentencia ni una resolución originaria a la instancia, por lo que no corresponde la concesión de los recursos a tenor de lo dispuesto en el art. 403 del CPC.
En atención a la actuación cuestionada denegada del recurso surge que la decisión del tribunal se encuentra acorde a lo dispuesto en la Ley. Además, cabe señalar que la decisión del tribunal AI N° 387 fue objeto de impugnación ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo dicha acción rechazada in límine por AI N° 951 de fecha 16 de octubre del 2019. Tampoco se observa un mal proceder ni falta de imparcialidad atribuida al magistrado sobre éste punto.
Por todo lo dicho, se puede concluir que no se observan indicios para enjuiciar al magistrado Ramón Adalberto Insfrán, conforme a las consideraciones antes expuestas, finalizó su fundamentación el Ministro.
El Jurado resolvió CANCELAR la causa contra los Abgs. SANTIAGO BRIZUELA y VICTOR CABALLERO ya que fueron removidos por S.D. 12 del 10 de marzo del 2020 y carecen de la calidad exigida para ser juzgados por este órgano.
Al mismo tiempo resolvieron RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa en relación al magistrado RAMÓN ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ ya que no se han observado indicios de mal desempeño de funciones para iniciar un juicio de responsabilidad con relación a sus actuaciones.