En uso de las facultades previstas en el art. 21 inc. H y L de la ley del Jurado se dio inicio a la “Investigación preliminar” por providencia del 1° de abril del a Publicación periodística, bajo el título: “JUEZA LIBERA A 5 POLICIAS RECONOCIDOS COMO SUPUESTOS AUTORES DE ROBO DE 100.000 DÓLARES”.
Se atribuyó a la jueza penal de garantías de ciudad del este, Abg. Cinthya Garcete Urunaga, lo siguiente.
• Haber ordenado la liberación de cinco policías sindicado como supuesto autores de un hecho punible.
A la agente fiscal penal, Abg. Analía Rodríguez se atribuyó lo siguiente.
• Haber incurrido en negligencia y permitido la libertad de cinco policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible.
• No haber mantenido los criterios de orden y utilidad durante la formación del cuaderno de investigación 743/2020, tal como exige el art. 281 del Cpp específicamente por no constar la resolución 37 del 19 de marzo del 2020 al momento de remitir dichas carpetas a los fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán.
Se atribuyó al Agente Fiscal penal N° 04 Ciudad del Este, Abg. Alcides Giménez Zorrilla y Agente Fiscal Penal Especializada de la Niñez y Adolescencia N° 1 Abg. Claudelina Corvalan, lo siguiente:
• Haber puesto a disposición de la justicia extemporáneamente a cinco policías indicados como supuestos autores de un hecho punible.
• Haber presentado el acta de imputación fuera del plazo.
El Dr. Jorge Bogarín, primer preopinante en la causa se refirió al único hecho atribuido a la magistrada Cinthya Garcete, se observa en los fundamentos de la S.D. N° 1 por la cual resolvió admitir el Habeas Corpus reparador, la misma sostuvo que existía tres hipótesis al momento en que se originó la supuesta libertad ilegitima de los procesados a) las 13: 50 hs. Del fecha 18 de marzo del 2020, según el informe de la policía nacional, b) a las 01:50 del día 19 de marzo, conforme al oficio librado por la agente fiscal Analia Rodríguez y c) a las 14: 40 del 18 de marzo del 2020, como lo indico el Departamento de Investigaciones de Delitos.
Si se toman estos tiempos el cómputo de partida, el plazo establecido en el art. 12 de la Constitución Nacional para que el aprehendido sea puesto a disposición del magistrado competente vencía a las 14:40 hs del 19 de marzo del 2020, por lo que claramente la privación de libertad a dicha hora, era ilegitima, por tanto a prima facie resulta procedente lo sostenido a la jueza Cinthya Garcete, más aún si se tiene en cuenta que la atención ordenada por la agente fiscal Analia Rodríguez acto que únicamente establece un nuevo plazo de restricción ambulatoria fue ordenada por un nuevo oficio cunado el art. 240 del ritual penal exige una resolución fundada.
Si bien se comprobó la privación de libertad en forma ilegal por la extensión del, plazo de la aprehensión la jueza Cinthya Garcete, al momento de dictar la S.D. N° 1 de fecha 23 de marzo del 2020, habría tenido conocimiento de que se había decretado la prisión preventiva de los imputados, es decir, sin perder de vista la situación originada inicialmente.
Los imputados ya se encontraban sujeto a una medida cautelar decretada posteriormente por otra autoridad competente.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el habeas corpus es la garantía constitucional por lo que se estudia y analiza la ilegalidad de la privación de libertad al momento que se produce, lo cual traducido en el caso particular obliga a la magistrada y de hecho así lo hizo, a determinar si la privación comunicada por la Policía Nacional al Ministerio Público habría trasgredido la disposición contenida en el art. 12 de la Constitución Nacional y si con ello habría adquirido ribete de ilegitimidad puesto que la orden de privación de libertad debe darse en ese momento y no con posterioridad al plazo previsto, ya que si bien en forma posterior la jueza penal de garantías decreto la prisión preventiva ésta decisión no tiene la identidad suficiente para legalizar la privación ilegítima anterior.
Entender de esta manera haría que todas las privaciones ilegales con orden restrictiva dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo previsto en el art. 12 de la CN se tornen legales. En efecto el art. 23 de la ley N° 1.500/99, es claro al disponer que el juzgado analizara la circunstancias en la que se produjo la privación de libertad de la persona y en consecuencia hará lugar al habeas corpus si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad con lo que se determina que el estudio se hace en cuanto a la circunstancia que motivaron la privación de libertad.
En concordancia a lo señalado con el art. 15 de la ley en cuestión obliga al magistrado a interpretar de la forma más favorable a la concesión del habeas corpus cuando la circunstancias eventualmente generen dudas en cuanto a las resoluciones recaídas en el proceso por la inteligencia de las disposiciones de la mencionada ley.
Al momento de la privación de libertad cuestionada no existía resolución escrita y fundada que así lo amerite. Habiendo sobrepasado el plazo previsto en el art. 12 de la CN y en consecuencia no existe irregularidad en la concesión del habeas corpus por parte de la magistrada Abg. Cinthya Garcete, por lo que corresponde el rechazo del enjuiciamiento oficioso y el archivo de la investigación preliminar, finalizó el preopinante.
En cuanto al primer motivo atribuido a la agente fiscal Analía Rodríguez, en las constancias del acta traída a la vista se evidencia, que a 01:50 hs. Del 19 de marzo del 2020, por oficio N° 495, la agente fiscal comunico a la Dirección de la Policía de Alto Paraná que por resolución fundada decreto la detención de los aprendidos, sin embargo, no fue acompañada la copia de la resolución en cuestión no solo porque no existía instrumental alguna hasta el momento sino la situación también fue reconocida y indirectamente los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalan, en el informe que remitieron en el juicio de habeas corpus reparador por lo que la agente fiscal Analía Rodríguez habría incumplido con el art. 12 de la CN y los artículos 55, 239, 240 del Cpp interpretado conjuntamente indican que la hora de privación de libertad debe contener la descripción sucinta del hecho que la motiva, es decir, debe materializarse en una resolución fundada.
En este sentido el contexto analizado se agrava cuando la agente fiscal Analía Rodríguez no puso a disposición del juzgado competente a los aprehendidos dentro del plazo establecido en el art. 12 inc 5 de la CN lo cual tornaba ilegal la privación de libertad de los sindicados por el simple incumplimiento de los preceptos legales ante mencionados.
Por esta razón, los hechos analizados permiten visualizar sospecha razonable de mal desempeño de funciones.
Con relación al segundo motivo, se tiene que el punto de inflexión constituye la remisión por parte del agente fiscal, Analía Rodríguez a sus colegas de los cuadernos fiscales individualizados con los números 743/20 y 744/20, sin que en su interior se haya agregado la resolución por el cual se habría ordenado la detención de los entonces aprehendidos. Dicha resolución era desconocida por los agentes fiscales hasta que la abogada Analía Rodríguez les remitió posteriormente la resolución N° 37 de fecha 19 de marzo del 2020, adjunto a un informe que le fue requerido.
Esta situación género que los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalan, al momento de presentar el informe del habeas corpus y la agente fiscal Roció González, al momento de apelar la resolución en primera instancia solo hizo mención a la nota fiscal y no de la resolución de detención lo que finalmente motivo que la magistrada Cinthya Garcete, haga lugar al Habeas Corpus.
En estas condiciones se puede afirmar que no existe registro alguno cierto sobre la fecha que fue firmada ni agregada la resolución fiscal de detención lo que determina la existencia de irregularidades en cuanto a la actuación fiscal y a la formación del cuaderno fiscal en contravención a lo que dispone el art. 181 del Cpp lo cual permite inferir razonablemente la sospecha de mal desempeño de funciones.
En cuanto al punto atribuido a los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalan, conforme a la constancia obrante en autos los referidos recibieron la causa con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 12 de la CN con lo cual prima facie no se podría atribuir responsabilidad a éstos en cuanto a ese extremo.
Además se debe sumar el hecho de que los citados representantes fiscales pusieron a disposición del juzgado penal de garantías a los aprehendidos, si bien fuera de plazo pero cuya trasgresión no es atribuido a éstos, en principio, solicitando la ampliación del plazo para la presentación del requerimiento inicial tal cual lo señala el art. 28 de la ley orgánica del Ministerio Público en concordancia c n el art. 240 ultima parte del Cpp lo que determina que ésta actuación no se puede considerar irregular a los fines del inicio de un juicio por responsabilidad en su contra.
Con respecto al segundo motivo, si bien el código procesal penal no fija un plazo determinado para que el agente fiscal presente una sindicación formalizada en dicho instrumento, la ley orgánica del Ministerio Público en su art. 28 sí lo hace cuando la situación trata de personas privadas de su libertad. En tal sentido si los representantes fiscales solicitaron la ampliación del ´plazo basado en esta norma, lo correcto sería adecuarse y requerir conforme a ella. En el caso de autos la aprehensión de los ciudadanos se produjo a las 14:40 hs del día 18 de marzo del 2020, lo cual genera que el plazo ´previsto en el art. 28 de la ley orgánica del misterio público venza el día 20 de marzo del mismo año, a las 14.40 hs.
Sin embargo, conforme a las documentales remitidas al Jurado, así como informe remitido por los fiscales se tiene que la formulación del acta de imputación fue presentada en fecha 20 de marzo del 2020, pero a las 16: 30 hs. Es decir, fuera del plazo de 48 horas previstos en la ley orgánica de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos, de lo cual se puede concluir que la actuación de los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalan, trasgredieron disposiciones que guardan relación con su actuar, lo que permite inducir la sospecha razonable de la existencia de causales de mal desempeño de funciones por lo que corresponde el inicio del juicio de responsabilidad en contra de los mismos.
Por lo expuesto y conforme a las argumentaciones señaladas, el preopinante considero que corresponde el rechazo del enjuiciamiento oficioso de la magistrada Abg. Cinthya Garcete y el enjuiciamiento sin suspensión de los agentes fiscales Amalia Rodríguez, Alcides Giménez Y Claudelina Corvalan, sugirió el Dr. Bogarín.
El Jurado en mayoría resolvió iniciar el ENJUICIAMIENTO SIN SUSPENSION a los agentes fiscales, por encontrarse indicios de mal desempeño funcional en sus conductas y ARCHIVAR la investigación preliminar contra la magistrada Cinthya Garcete. Votación en disidencia del senador Enrique Bacchetta. Fue designada fiscal acusadora la Abg. Alejandra Benitez.