En sesión ordinaria, miembros del cuerpo colegiado analizaron la causa Nº 287/2020 caratulada: “Abg. GLADYS ESTELA GONZÁLEZ FALCÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA”.

En la presente causa se inhibió la Dra. Mónica Seifart y en su momento hizo lo mismo la Dra. Gladys Bareiro de Módica ( + ) por lo que integraron como miembros sustitutos el Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. César Garay Zucolillo y Raúl Torres Kirmser, en representación del Consejo de la Magistratura, quien fue tomado en juramento por el titular de la institución para intervenir en la presente causa.

Igualmente el Senador Enrique Bacchetta, presentó nota de inhibición. El motivo expuesto señala que en el expediente a foja 87 a 90 del expediente administrativo del Jurado, se hace alusión a ciertas circunstancias sobre las cuales el representante de la cámara de senadores no asiste razón, sin embargo, de igual manera debido a que en la misma se pone en duda la objetividad del mismo en cuanto a su labor en los citados autos considera pertinente el apartamiento a fin de preservar la objetividad del cuerpo colegiado que integra ante la visión de la ciudadanía.

En cuanto al antecedente de la Abg. Gladys Estela González Falcón, registra una sentencia de absolución de fecha 30 de mayo del 2006. En el AI N° 358/2020 de fecha 3 de noviembre del 2020, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17 numeral 7 de la constitución nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento en el siguiente hecho.

  • Haber intervenido procesalmente en la causa penal caratulada: CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA” en carácter de Abg. Defensora del acusado Hugo Sosa Palmerola detrimento del principio constitucional que rige para el ejercicio de la función de los agentes fiscales y sus incompatibilidades.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, expuso su fundamentación en esta causa señalando cuanto sigue: “el hecho atribuido se refiere específicamente a la causal prevista en el art. 14 inciso A, de la Ley Que Regula el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que dice no observar las incompatibilidades previstas en el artículos 254 de la constitución nacional”.

En definitivas, para verificar si ha ocurrido o no dicha irregularidad también se debe analizar lo que prescribe el art. 267 del texto constitucional que al establecer los requisitos para ser fiscal general y posteriormente lo referente a los agentes fiscales en primer lugar, los requisitos para el Fiscal general, que no es el caso; establece que tiene las mismas incompatibilidades que los integrantes del poder judicial. Que así también el art. 270 que se refiere a los agentes fiscales, les rige las mismas incompatibilidades que se determinan para los integrantes del poder judicial.

Desde el punto de vista constitucional para los integrantes del poder judicial no está permitido el ejercicio de la actividad profesional como fue en este caso.

A los magistrados solamente les admiten  dos actividades que son compatibles, siendo estas la docencia y la investigación científica a tiempo parcial.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la constitución y conforme establece el art. 14 inciso A, resulta evidente que la agente fiscal incurrió en la causal prevista en este artículo. En definitivas el texto constitucional impide, tanto a magistrados como agentes fiscales el ejercicio de la actividad profesional.

  Además de esto, debe tener en cuenta que el ejercicio de la defensa implica una serie de actividades procesales que,  además de suscribir las presentaciones, implica también participar activamente en el control de los actos probatorios, participación en la audiencia y si tal cosa ocurre estando la agente fiscal todavía en el ejercicio de sus funciones como agente fiscal, eso implica que percibe un salario, pero está trabajando en otra actividad, siendo también una situación que afecta el decoro del ejercicio profesional.

Se debe tener en cuenta igualmente que esto implica una cierta superioridad de parte de la agente fiscal con respecto a los otros agentes fiscales, pues ella ejercía la función fiscal coordinador del departamento Central y esto genera una cierta ascendencia sobre los demás fiscales que actuaban como acusador en esta causa.

En conclusión, el preopinante considero que la agente fiscal sí incurrió en el hecho consignado en el art. 14 inciso A de la Ley N° 3.759/09, por lo tanto, corresponde la sanción pertinente.

Todos los miembros coincidieron con la fundamentación y sanción que sugirió el Ministro de la Máxima Instancia Judicial, pero en el grado de la aplicación hubo disparidad de criterio. Al voto de la remoción que solicitó el Dr. Ramírez Candia, se sumaron los miembros César Garay Zucolillo, José Torres Kirmser y Hernán Rivas. Sin embargo, el presidente Fernando Silva Facetti, votó por la absolución.

Por el apercibimiento votaron Jorge Bogarín y el Dip. Rodrigo Blanco.

Al no lograr los 5 votos requeridos para la remoción, los miembros que coincidieron en el mismo sentido decidieron adherirse a la sanción del apercibimiento. De esta forma 6 fueron los votos para aplicar el apercibimiento a la agente fiscal Abg. Gladys Estela González Falcón.

El Jurado resolvió en  mayoría APERCIBIR a la agente fiscal, ya que se comprobó la causal de mal desempeño de funciones.

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