En sesión ordinaria el pleno del Jurado analizó la Causa n.° 283/2023 caratulada: “Sergio Manuel Patiño Miranda c/ ABGS. MIGUEL ANGEL RIQUELME, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, EVELYN ROSANA MARTINEZ TALAVERA, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Yuty, y EDGAR ADRIÁN URBIETA VERA, MARGARITA MIRANDA BRITEZ, GUIDO RAMON MELGAREJO, Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Caazapá, s/ acusación”.
El preopinante en esta causa Diputado Alejandro Aguilera argumentó su voto con los siguientes fundamentos: «La presente acusación fue formulada por el Abg. Sergio Manuel Patiño mediante poder general otorgado por el Sr. Plinio Hernán Pereira Arias, contra el Abg. Miguel Ángel Riquelme Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Evelyn Rosana Martínez Talavera, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty y Edgar Adrián Urbieta Vera, Margarita Miranda Britez y Guido Ramón Melgarejo Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Caazapá.
»En ese sentido, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n. º 6814/21 se tiene que el acusador acredita la calidad invocada en su carácter de demandado en la causa judicial en estudio. Asimismo, acredita su solvencia económica mediante la agregación del certificado de cumplimiento tributario expedido el 1 de diciembre del 2023 y, por último, cumple con los requisitos dispuestos en el Artículo 20 de la ley especial mencionada, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso.
Ahora bien, respecto al requisito de la anunciación de las normas legales infringidas con relación a los magistrados acusados más arriba, se detallan los siguientes artículos: 15 y 256 de la Constitución Nacional, artículos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, Art. 17 del Código de Organización Judicial, artículos 4, 8 y 13 de la Ley n.º 669/95, Art. 14 inc. b, g, p de la Ley 6814/21. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/21, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos indicados, lo que significa en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, solo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento previsto en el Art. 21 de la Ley n.º 6814/21. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos en que se funda la presente acusación, consisten en general en los siguientes: respecto al Abg. Miguel Ángel Riquelme Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty.
- Haber dado trámite a la demanda al disponer su admisión por medio de la Providencia del 20 de abril del 2021 pese a que la parte actora no habría cumplido con la exigencia del pago previo de las tasas judiciales y ser incompetente en razón al territorio
- Haber decretado graves medidas cautelares sin fundar la decisión respecto al cumplimiento de los presupuestos genéricos necesarios para dicha concesión, conforme a lo que establece taxativamente el artículo 693 del Código Procesal Civil.
»En cuanto a la actuación de la Abg. Evelyn Rosana Martínez Talavera, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty, luego de casi un mes de haberse declarado incompetente y haber obviado notificar dicha decisión a las partes, haber dictado providencias además del AI n.º 04, de fecha 14 de febrero del 2023, por la cual hace una serie de consideraciones respecto a las medidas cautelares solicitadas por el actor, y las concede por AI n.º 22, de fecha 27 de marzo del 2023, por el cual no hizo lugar a la excepción de defecto legal alegando que no se trata de una condición que debe consignar la demanda, en el sentido de que la boleta de tasas judiciales es una exigencia de carácter administrativo y que no se compadece con la naturaleza de la excepción incoada.
»Respecto a los abogados Edgar Adrián Urbieta Vera, Margarita Miranda Britez y Guido Ramón Melgarejo Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Caazapá:
- Haber dictado la AI n.º 268, de fecha 28 de noviembre del 2022, por el cual en mayoría resolvieron: 1- Desestimar por mayoría el recurso de nulidad interpuesto, 2- Revocar por mayoría el AI n.º 03 del 22 de febrero del 2022 y declarar la competencia de la Jueza Evelyn Martínez Talavera para entender en la causa, así como también con respecto a las actuaciones realizadas por la magistrada con posterioridad al dictado del AI n.º 03 del 22 de febrero del 2022, corresponde declarar la nulidad por omitir fundar con base a las posiciones de ambas partes, en contravención a lo dispuesto en el Art. 406 del Código Procesal Civil, con lo que habrían favorecido a la parte actora al anular supuestas desprolijidades y continuar con lo más trascendente que era lograr que la causa continúe en el lugar elegido por el actor.
- Haber resuelto solo con dos votos y no con la emisión de todos los votos, incluyendo consideraciones que no guardan relación con las reglas de lo debatido en la cuestión relacionada a la competencia territorial, cuando que la misma trata de una cuestión de orden público.
- Haber confirmado el AI n. º 22, de fecha 27 de marzo del 2023, por el cual la jueza inferior dispuso el rechazo de la excepción de defecto legal, bajo los argumentos de que el no pago de tasas judiciales no constituye un defecto legal en la forma de promover una demanda, debido a que constituye un aspecto de carácter administrativo previsto en el artículo 8 de la Ley n.º 669/95 y que además, en el presente caso, la tasa judicial ha sido abonada.
»Con relación a los referidos hechos atribuidos a los magistrados acusados en el escrito de acusación, se desprende que los mismos no se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Norma por lo que corresponde admitir la acusación.
»Por consiguiente considero que habiéndose reunidos los requisitos formales establecidos en la Ley n.º 6814/21 corresponde por un lado admitir la presente acusación en relación a los hechos acusados contra los magistrados Abgs. Miguel Ángel Riquelme Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, Evelyn Rosana Martínez Talavera Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty y Edgar Adrián Urbieta Vera, Margarita Miranda Britez y Guido Ramón Melgarejo miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Caazapá y en consecuencia iniciar el enjuiciamiento respecto a los mismos así como también correr el traslado pertinente conforme al trámite que dispone el Art. 26 de la Ley 6814/21», finalizó su exposición.
Puestas a consideración de los demás miembros del pleno lo argumentado por el preopinante, el Jurado resolvió ADMITIR la presente acusación por los hechos enunciados en el escrito del acusador contra los Magistrados Abgs. Miguel Ángel Riquelme; Evelyn Rosana Martínez Talavera, Édgar Adrián Urbieta Vera, Margarita Miranda Brítez y Guido Ramón Melgarejo, y correr traslado de la misma a los acusados, para que la contesten dentro del plazo de ley, de conformidad a lo que dispone el Art. 26 de la Ley n.º6814/2021.