Causa nº 286/2021 caratulada: “Valle Ybate S.A. c/ ABG. NORMA MABEL FLEITAS, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Pedro, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “Egon Conrado Schutt Haudenschild c/ Sergio Reinaldo Giménez Silvera, propietario de la estancia denominada ´Rancho Alegre´ s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”.-
La parte interesada presentó escrito de acusación, por lo que se analizará preliminarmente la conformidad de la misma, con lo establecido en la Ley N.° 6814/2021.
La Ministra Consejera Dra. Mónica Seifart, fundamentó su voto, de la siguiente manera:
«En la presente causa tenemos que, en primer lugar el planteamiento de admisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, de nuestra Ley 6814/2021. Tenemos que de la constancia de los autos principales, obrantes en el Jurado de Enjuiciamiento, así como de los judiciales, objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, el Abg. Edgar René Mendoza, acude en nombre y representación de la firma Valle Ybate S.A., cumple con los requisitos señalados de los citados artículos, ya que éste intervino en la causa judicial, que es objeto de la presente acusación, en calidad de parte actora. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular la acredita, adjuntando las tres últimas declaraciones juradas de Valle Ybate S.A y copia simple de la Asamblea General de Accionistas, el Acta N°19, tal como se menciona en el escrito de acusación.
»Ahora bien, respecto al requisito de la anunciación de las normas legales infringidas, se sindica a la Magistrada el incumplimiento del Art. N° 158 del Código Procesal del Trabajo, lo cual, significa en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Resta analizar entonces, la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento o no, previstas en el Art. 21 de la Ley N.° 6814/2021.
»En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación, se colige, que se acusa a la Jueza Norma Mabel Fleitas del primer punto, haber rechazado el recurso de reposición interpuesto, con fundamentos arbitrarios, aplicables sólo en el ámbito civil. Concerniente a este punto, es necesario apuntar que el acusador sostiene que el recurso de reposición interpuesto por su parte, resuelto por A.I del 24 de abril de 2020, a foja 108 y 109, no fue con fundamentos arbitrarios, es decir, giró su entendimiento en torno a que trajo a colación lo dispuesto en el Art. 157 del Código Procesal Civil, que preceptúa que, las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso, ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales y sustanciación previa. Dicho precepto, ofrece un concepto preciso de lo que se entiende por Providencia. Su principal característica es que se dictan sin sustanciación, es decir, sin que exista controversia previa. Y fue lo que expresó la Magistrada acusada, poniendo de relieve lo dispuesto por el Art. 238 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a las resoluciones interlocutorias dictadas sin sustanciación, estas son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de ser notificadas, a fin de que el mismo Juez, que las haya dictado las revoque por contrario imperio, es decir, cuando una Providencia tiende sin sustanciación a desarrollarse en el proceso, o bien, ordena actos de mera ejecución, estos son recurribles por vía de la reposición.
»Por lo demás, debe decirse que el A.I N° 24, de abril de 2020, se encuentra fundado en los términos del Art. 256 de la Constitución, razón por la cual, puede decirse válidamente que el presente hecho acusado, se circunscribe a una disparidad de criterios interpretativos entre el acusador, y los argumentos utilizados por la Magistrada para el rechazo de la reposición interpuesta por aquel. En ese entendimiento, este Jurado viene sosteniendo que cuestiones de interpretación de normas jurídicas, son materia de competencia de órganos jurisdiccionales. Sí éste órgano lo analizara y resolviera, en un sentido u otro, podría erigirse en una especie de instancia paralela. Entonces, mi posición es que no se vislumbra posible hecho de mal desempeño, por parte de la magistrada.
»En el segundo punto, el haber dictado resolución rechazando el incidente de perención de instancia, fundamentando que el incidente redargución de falsedad suspende los trámites del procedimiento principal y al mismo tiempo señaló audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, cayendo de esa manera en contradicción, arbitrariedad y parcialidad manifiesta.
»De las constancias de autos tenemos que la jueza denunciada, por el A.I N° 02 del 14 de enero 2021, había resuelto el rechazo del incidente de perención de instancia deducido por el acusador, en el cual la Magistrada acusada realizó el análisis de la perención mencionando que, en esa tesitura traemos el análisis del artículo 181 del CPC, que expresamente dispone, suspensión del proceso principal. Los incidentes que impidan la prosecución del incidente principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando entre tanto suspendida la tramitación de aquel. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa, es imposible de hecho y de derecho continuar sustanciándolo. En tal sentido, el incidente de redargución planteado en autos, está siendo planteado con el principal. A reglón seguido también manifestó que, además, teniendo en cuenta el artículo 124 del Código Procesal Laboral, corresponde en esta instancia pasar a la siguiente etapa del juicio y dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 125, y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de conciliación. Lo que en rigor es posible inferir que, este hecho no se aparta notoriamente de causales previstas en la Ley N° 6.814, dado que, en la misma resolución funda el rechazo de la perención, en virtud de que el incidente de redargución de falsedad planteado por la parte actora, suspende todos los trámites del procedimiento principal y al mismo tiempo, contradictoriamente, señaló audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas a partir del tercer día.
»Punto ya referido, el mismo A.I dice señálese la audiencia del día 28 de enero del año 2021, a las 9 horas, a fin de que las partes comparezcan personalmente a la audiencia pública preliminar de conciliación, y en defecto de la misma, 15 minutos después se realizará la discusión de la causa y ofrecimiento de prueba, ambas bajo apercibimiento de ley. Entonces de esta manera acá observamos que existiría una ambigüedad que debe ser esclarecida por este órgano constitucional.
»Por último quiero señalar que, aparte de los dos hechos que fueron individualizados precedentemente, también se atribuyó a la Jueza en cuestión, el haber violado el principio del debido proceso al aplicar una norma civil, el artículo 308 del CPC, en el incidente de redargución de falsedad, pese a que el Código Procesal del Trabajo, prevé una norma específica aplicable al caso, el Art. 158 del Código Procesal Laboral. Al respecto, de las compulsas del expediente judicial que ya he nombrado, se observa que la cuestionada Providencia la que hace alusión el acusador, en este punto obrante a foja 85, la suscribió en realidad el Juez Eliodoro García Franco, y no la acusada, por tanto al no ser este hecho atribuible a la Magistrada Fleitas, corresponde que sea rechazad, en este punto.
»De las condiciones y desde el análisis de lo que he expuesto, corresponde a mi modo de ver admitir la acusación, con relación al segundo punto, presentada por el abogado René Mendoza, en nombre y representación de la empresa Valle Ybate, contra la Abg. Norma Mabel Fleitas Jueza de 1ra instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, y en consecuencia, correr traslado a la Magistrada acusada del escrito de acusación, por todo el término de ley, conforme lo que dispone el artículo 26 de la Ley N°6.814, excluyéndose el hecho de haber violado el principio del debido proceso, al aplicar una norma civil, artículo 308, en el incidente de redargución de falsedad, pese a que el Código Procesal Laboral prevé una norma específica aplicable al caso, el artículo 158, el cual debe ser rechazado in límine por no ser una conducta atribuible a la magistrada acusada, es mi voto.»
Puesta a consideración del pleno los fundamentos y el voto de la Dra. Seifart, el Jurado resolvió Admitir la acusación, y en consecuencia correr traslado a la Magistrada, Abg. Norma Mabel Fleitas, del escrito de acusación, por todo el término de la ley, conforme a lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley N.° 6814/2021.
En la presente causa, se encontraban inhibidos los Miembros, Abg. Jorge Bogarín Alfonso y los Ministros, Manuel Ramírez Candia y César Diesel, según consta en autos.