Causa n.º 178/2021 caratulada: “ABG. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: «Ingrid Rojas Panderi s/ Homicidio doloso en grado de tentativa y otros”.-

En el auto enjuiciamiento, específicamente el A.I 26/2022, de fecha 08 de febrero de 2022, se atribuye a la enjuiciada cuanto sigue:

  1. Haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 6, 97 y 99 del Código Procesal Penal y el Art. 17, inc. 5° de la Constitución Nacional.

Al momento de fundar y emitir su voto, el Senador Nacional, Fernando Silva Facetti argumentó lo siguiente:

Del análisis de los hechos que sucedieron el 20 de marzo del 2019, en ocasión de la sustanciación de la audiencia de rigor sobre un recurso de reposición pudimos extraer las siguientes premisas.

»En primer lugar, el acta labrada nunca fue impugnada, conforme a lo que previene el Art. 170 del CPP. En caso de existir nulidad alguna respecto a la designación del Abogado Defensor, tal como lo sostuvo la procesada en la causa penal en cuestión, lo cual permite afirmar que la actuación judicial es regular.

»En segundo lugar, es cierto que no consta la designación expresa de la procesada, y no es menos cierto que tampoco consta, que la misma haya solicitado dejar constancia de su oposición a tal intervención, es decir, ambos extremos requieren un grado de probabilidad, pero no de certeza.

»En tercer lugar la procesada fue retirada de la sala de audiencia, y por ello no firmó el acta, sin que se haya asentado el motivo de tal situación, circunstancia que no es atribuible a la Magistrada, si no a la fedataria de la actuación, es decir la Actuaria Judicial, conforme establece el Art. 122 del CPP.

»Y, por último como dato objetivo, es importante mencionar que el abogado Luis Vergara, quien la procesada señala como no designado, a los efectos del ejercicio de su defensa y derecho procesales, continuó su intervención, incluso dos días después, es decir hasta el 22 de marzo del 2019, momento de la sustanciación de la Audiencia Preliminar, que finalmente no se llevó a cabo, donde se encuentra presente la encausada, la Sra. Íngrid Rojas,  sin que haya cuestionado o dejado constancia alguna de la supuesta designación irregular del mismo.

»Los elementos de convicción citados en su conjunto, no permiten arribar a un estado de certeza acerca de la designación irregular del abogado Vergara, para ejercer la defensa material de la Sra. Rojas, puesto que si bien, inicialmente la misma sostiene que no lo designó expresamente, seguidamente consta que el profesional continuó interviniendo en otro acto procesal, acompañado incluso por la procesada,  sin que ésta haya efectuado reclamo alguno, ya sea formal o no, respecto a la supuesta situación regular que la misma denunció que le había afectado.

»En síntesis, las pruebas obrantes en autos no permiten concluir positiva o negativamente respecto al hecho que le fuera atribuido a la jueza Bracho, sino más bien, existe convicción en cuanto al hecho, pero en grado de probabilidad tanto positiva como negativa, lo cual se conoce como la duda razonable, siendo ello insuficiente a mi criterio, como para aplicar una sanción en éste caso.

»Ésto, por no destruirse el estado de inocencia, que garantiza el Art. 17, inc.1 de la Constitución, razón por la cual creo, debemos absolver, al no comprobarse mal desempeño de funciones de la jueza Isabel Bracho» finalizó su exposición  el preopinante. 

Luego de la votación de los demás miembros del Pleno, el Jurado resolvió Absolver a la Magistrada, Abg. Isabel Bracho, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento, que incurrió en la causal de mal desempeño de funciones.

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