Durante sesión ordinaria, el pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizó la      causa N° 260/19 caratulada:Abg. NOELIA SOTO GODOY, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento del Guairá s/ Enjuiciamiento”.       

Expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ ELIGIO CHÁVEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN COLONIA INDEPENDENCIA”.

En el AI N° 7/2021  de fecha 19 de enero del 2021, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento por el siguiente motivo:

  • Haber trasgredido los artículos 53, 54, 279, 280 y 362 del Código Procesal Penal por no haber impulsado el diligenciamiento de los elementos de convicción señalados en el auto de sobreseimiento provisional, como así también, no requerir la reapertura de la causa de manera injustificada, lo que consecuentemente generó la extinción de la acción penal.

El preopinante en esta causa fue el Dr. Luis María Benítez Riera, la agente fiscal NOELIA SOTO GODOY, refirió en su descargo que la supuesta inacción de ella por once meses en la presente causa, a lo cual se hizo referencia nuevamente a la complejidad de la misma, teniendo en cuenta el hecho punible, es indispensable determinar por métodos científicos, pericia o informes técnicos, a fin de tener conocimiento si la conducta del imputado produjo una disminución en el patrimonio municipal, motivo por el cual se esperaba únicamente los resultados de la fiscalía de cuentas.

Se esperaban  tan solo los últimos dictámenes de la citada fiscalía, pensando y creyendo de buena fe que iba a ser remitido, lo cual en fecha 8 de julio del 2018 solicitó dicha diligencia no obteniendo ningún resultado ya que posteriormente a fecha 22 de junio del 2018, el fiscal de cuentas informa que los documentos mencionados en los puntos 1,2 y 3 ya habían sido retirados por la funcionaria del agente fiscal Bernardo Elizaur.

En la causa analizada se dictó el AI N° 329 de fecha 19 de julio del 2017 por el cual se resolvió decretar el sobreseimiento previsional del imputado José Eligio Chávez, estableciendo nueve elementos de convicción a ser incorporados y que fueran propuestos por el Ministerio Publico siendo las más relevantes, dictamen de la fiscalía de cuentas en relación a las documentaciones relacionadas al corte administrativo.

Verificación de las documentaciones presentadas en el corte administrativo con las documentaciones entregadas a la Contraloría General de la República por parte de los denunciantes, y; establecer los rubros en los cuales se han observado faltantes de montos dentro la municipalidad. En relación a la diferencia encontrada en base a la documentación junto con otros elementos como ser declaraciones testificales y pedidos de informes.

Cabe resaltar que los resultados de las diligencias propuestas debieron ser incorporados dentro del plazo de un año, conforme a lo previsto en el art. 362 del Código Procesal Penal.

Se hace hincapié en tres elementos que debían ser incorporados porque,  los mismos se encuentran directamente relacionados a determinar la existencia de un perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad de Colonia Independencia.

 De la revisión del expediente se observa que la agente fiscal enjuiciada realizo actos pendientes a incorporar, los elementos señalados en los autos de sobreseimiento provisional consistió en los libramientos de oficios N° 836 de fecha 8 de junio del 2018, dirigidos al fiscal de cuentas Abg. Jorge Salinas, por medio del cual solicitó los informes referentes a los dos primeros actos investigativos señalados en el auto de sobreseimiento provisional. Dicho oficio, fue contestado por el agente fiscal de cuentas, manifestando que ha presentado los dictámenes correspondientes sobre el estudio realizado en la presente causa al entonces agente fiscal Bernardo Elizaur en fecha 17 de febrero del año 2017.

Como consecuencia de lo informado por el agente fiscal de cuentas, la enjuiciada libró el oficio  N° 1011, de fecha 3 de julio del 2018, dirigido a su entonces colega el agente fiscal Bernardo Elizaur, por medio del cual le solicita los dictámenes emitidos por el fiscal de cuentas en relación a la causa en estudio, siendo contestado en fecha 1 de agosto del 2018, comunicando que las documentaciones requeridas fueron remitidas a la fiscalía con fecha 10 de mayo del 2017.

Conforme a las diligencias señaladas se observa que la representante publica enjuiciada realizo actos tendientes a obtener los elementos de convicción señalados por el órgano jurisdiccional pudiendo colegir  que la misma impulso el procedimiento a fin de obtener los elementos relevantes conducentes a descubrir la verdad y de este modo eventualmente fundar la acusación.

Por circunstancias ajenas a la agente fiscal, la misma no pudo acceder a los dictámenes emitidos por el fiscal de cuentas a fin de realizar un examen exhaustivo y formular el requerimiento conforme a los elementos que eventualmente dichas documentales podrían aportar en atención a que el  agente fiscal originario Abg. Bernardo Elizaur, ya en fecha 14 de febrero del 2017, recibió los mentados dictámenes los cuales fueron emitidos en fecha 10 de mayo del 2017, a la fiscalía adjunta sin que se haya dejado constancia alguna en el cuaderno de investigación fiscal de éste hecho, por lo que la enjuiciada al requerir tales documentales toma conocimiento de tal situación.

En cuanto a que no ha solicitado la reapertura de la causa de manera injustificadamente provocando la extinción de la acción penal, debemos analizar lo dispuesto en art. 362 del Código Procesal Penal.  

La agente fiscal, no podría haber solicitado la reapertura de la causa a prueba en atención que no pudo incorporar elementos probatorios nuevos que pudieran sostener de manera responsable y seria un enjuiciamiento público, ante tal situación objetiva de insuficiencia probatoria, la agente fiscal no podría haber solicitado la reapertura de la causa a prueba, lo cual no hubiera sido responsable, pues la obligación legal surge sin nuevos elementos de convicción que permitan continuar el procedimiento, en dicho caso imperativamente debe solicitar la reapertura.

Conforme a los elementos fácticos y probatorios, se adquiere certeza positiva que el actuar de la agente fiscal ha sido conforme a los mandatos legales en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales no pudiéndose probar el mal desempeño funcional, motivo por el cual el obrar de la agente fiscal se allá ajustado a derecho.

Por lo expresado, las sospechas iniciales de mal desempeño funcional se han desvirtuado, no correspondiendo la aplicación de ninguna sanción a al agente fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Villarrica, Abg. NOELIA SOTO GODOY, finalizó el preopinante.

Los miembros Manuel Ramírez Candia, Mónica Seifart, Jorge Bogarín, Rodrigo Blanco, Enrique Bacchetta, Hernán Rivas, Luis María Benítez Riera y Fernando Silva Facetti votaron por la absolución de la abogada, mientras que, el ministro Manuel Ramírez Candia votó por la sanción de la agente fiscal.

En conclusión, el Jurado resolvió por mayoría, absolver a la agente fiscal, al no comprobarse durante el periodo de enjuiciamiento causal de mal desempeño de funciones.

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