La decisión se dio tras el análisis de la causa N° 185/19 caratulada: “Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de San Pedro del Ycuamandyyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”.
Expedientes caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO C/ DANIEL LÓPEZ FERNÁNDEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SAN PEDRO”; “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ”; y, “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NICOLÁS ULISES BRÍTEZ Y ARNALDO DANIEL BENÍTEZ EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ DANIEL LÓPEZ FERNÁNDEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SAN PEDRO”.
En el AI N° 50/2021 de fecha 9 de febrero del 2021, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17 numeral 7 de la constitución nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento por los siguientes motivos.
• No haberse excusado de entender en la causa a pesar de la existencia de suficiente causal.
• Haber imputado y no excusarse de seguir en la causa.
El Dr. Jorge Bogarín, al preopinar en la causa indicó: “las causales pueden ser estudiadas en un solo punto, ya que ambas forman parte de la excusación fiscal con posterioridad a la presentación del acta de imputación. Así, se tiene probado que el agente fiscal recibió la denuncia estando como interino de la Unidad Fiscal N° 2, en el mes de enero del 2019, ya que la titular de esa unidad estaba en usufructo de sus vacaciones.
Posteriormente, formuló imputación en su carácter de agente fiscal de fecha 25 de enero del 2019, en contra de los Señores Diego Rodríguez Ozuna, Vicente Andrés Ferreira y Mónica Elizabeth Baumann, por la comisión del hecho punible de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso y requirió la aplicación de medidas cautelares.
Finalmente, cuando recibió la causa por excusación de la Abg. María Benigna Benítez Sanabria, resolvió inhibirse, alegando amistad con la funcionaria Ovidia Cubilla.
En el presente caso se tiene que la agente fiscal, al momento de contestar el traslado no rebatió los argumentos que sustentaron el enjuiciamiento, sino más bien pretendió equiparar el principio de imparcialidad, cualidad exclusiva prevista para el órgano jurisdiccional y el principio de objetividad, cual es la regla básica que rige el actuar de los agentes fiscales. Además, las causales de recusación e inhibición están previstas expresamente en el art. 57 del Código Procesal Penal.
En estas condiciones y, entendiendo las circunstancias particulares de la causa, no es necesario discutir sobre pertinencia de la inhibición, ya que se asume la existencia de causales en el momento en que el propio agente fiscal alegó amistad con una funcionaria que tuvo intervención en el proceso, condición que parte del fuero íntimo del mismo, en atención al extremo y causal alegada por lo que se puede considerar que para el representante fiscal sí existían argumentos para inhibirse de entender en esta causa.
Sin embargo, opto por formular imputación primeramente y luego se inhibió sin que la causal invocada sea sobreviniente, es decir, lo que el mismo alego amistad con la funcionaria debió ser advertida al inicio del proceso y no con posterioridad al acta de imputación. Sobre el punto, durante el proceso de enjuiciamiento, el agente fiscal no esbozó argumento sólido que indique los motivos por los causales no se inhibió al recibir la causa, y sí lo hizo después de formular la imputación, puesto que su defensa se basó en que antes de la imputación no sabía de la intervención de la funcionaria, situación que cambió cuando la causa fue asignada a su unidad, por el cual demuestra aún más su negligencia al no cotejar íntegramente el contenido del cuaderno fiscal, para tomar una decisión tan relevante como la imputación.
Es importante advertir igualmente, que la agente fiscal al inhibirse, invocó la reglamentación prevista en la resolución de la Fiscalía General del Estado N° 1334/02. Sin embargo, hizo caso omiso a las disposiciones previstas en ella, puesto que una vez de impugnar la inhibición del agente fiscal que lo precedió y al elevar los antecedentes al superior jerárquico tal cual prevé esa resolución, decidió inhibirse y remitir el cuaderno fiscal al agente fiscal que lo seguía en el turno, desacatando las disposiciones previstas por la FGE, para este tipo de situaciones.
La causa propiamente dicha, no era de aquellas consideradas de urgencia o de una gravedad tal que obligue al agente fiscal a resolver y posteriormente inhibirse, por lo que se puede entender que el representante fiscal no se excusó al solo efecto de formular la imputación respectiva.
De lo expuesto, se deduce que su actuar sí puede traer aparejada consecuencias negativas para la persona procesada, principalmente por el pedido de imposición de medidas cautelares realizadas al juzgado, que son consecuencias lógicas de la imputación, y qué, como es sabido, genera situaciones negativas, principalmente en el ámbito laboral de la persona sometida a proceso más aun teniendo en cuenta la calidad de funcionario judicial que estén.
En estas condiciones, al haberse corroborado el mal desempeño de funciones del Abg. Jorge Eduardo López Lohman, se debe encuadrar la conducta del agente fiscal en la causal prevista en el inciso b del art. 14, e; inciso q del art. 15, de la Ley N° 3759/09, y; en consecuencia, la circunstancia del caso corresponde la sanción prevista en el art. 31 del mismo cuerpo legal en grado de REMOCIÓN, finalizó el preopinante.
Los miembros Jorge Bogarín, Enrique Bacchetta, Rodrigo Blanco, Hernán Rivas Fernando Silva Facetti votaron por la remoción del agente fiscal.
Entre tanto, los miembros Luis Benítez Riera y Mónica Seifart votaron por la absolución del agente fiscal.
El ministro Manuel Ramírez Candia, votó por la sanción de apercibimiento.
Finalmente, el Jurado resolvió por mayoría, aplicar la sanción de REMOCIÓN al comprobarse durante el proceso de enjuiciamiento, que incurrió en causal de mal desempeño de funciones.