El presidente del JEM, senador Fernando Silva Facetti,  puso a consideración del Pleno la causa N°153/2021 caratulada: “Abg. Julio Marcial Duré Largo c/ Abgs. MARÍA CRISTINA ESCAURIZA ARCE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central; y, DIANA RUIZ DE NEGRAES, Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”

En atención a la promulgación y publicación de la Ley 6814/21 en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley 3759/09 corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a las disposiciones de la Ley 3759/09. La denuncia deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley 3759/09.

Se estudia como conducta irregular de la magistrada el siguiente motivo:

  • Habría tenido causal de excusación publica a la contraparte sin embargo no se habría apartado de la causa.
  • Habría incurrido en un error imperdonable al sacar al mandante al recurrente y su hijo menor y esconderlo por seis meses.
  • No habría accedido al pedido de suspensión de una audiencia realizada el 24 de junio.
  • Habría ordenado al recurrente a que forme fila como cualquier profesional abogado, sin tener en cuenta la discapacidad del recurrente violando así la acordada número 100 de la Corte Suprema de Justicia.
  • Habría irrumpido en forma prepotente en el domicilio del mandante del recurrente en compañía de policías fuertemente armados y sin identificación, para arrebatarle al hijo de su mandante y llevarlo a un lugar desconocido.
  • Habría violado la Ley de distanciamiento llevando a agente policial a un operativo judicial sin consevar la debida distancia
  • Habría incurrido en irregularidad al haber entregado al mandante del recurrente una copia de la resolución A.I. 731 del 16 de junio del 2021 sin contar con la entrada y sello de estadística.

En cuanto a la Abg. Diana Ruiz de Negraes Defensora Publica Niñez y Adolescencia de Luque, se atribuye que habría tomado intervención en la presente causa a pesar de tener un vínculo de amistad con la magistrada interviniente.

El Diputado Nacional Rodrigo Blanco Amarilla preopinante de la causa expuso sus argumentaciones sobre cada punto de denuncia.

En cuanto al primer motivo observamos que presentada la recusación le dio el trámite establecido en la Ley, elevando primeramente su informe al Tribunal de alzada y pasando los autos al Juzgado subsiguiente, consecutivamente el Tribunal de Apelación resolvió rechazar la recusación por improcedente, debido a que el recusante no basó su pedido en algunas de las causales establecidas en el artículo 20 del CPC, observándose de esta manera que el agraviado utilizo los recursos y resueltas procesales con que contaba, razón por la cual no se visualiza suficientes indicios de mal  desempeño de funciones.

En relación al segundo motivo, se visualiza en autos la ausencia de reclamo o incidente alguno por parte del padre del menor sobre el agravio alegado, cabe señalar que el código ritual establece el instituto de  la medida cautelar de fijación provisoria al régimen de relacionamiento pero pidiendo también a las partes denunciar el incumplimiento de las condiciones establecidas en el régimen mencionado, puesto que posee las resortes procesales a fin de subsanar o modificar los agravios que le ocasionaren las decisiones de los magistrados no fue utilizado por el denunciante en razón por la cual no se observan indicios suficientes de mal desempeño de funciones por parte dela magistrada denunciada.

En cuanto al tercer punto de las instrumentales arrimadas al Jurado observamos que el denunciante solicito por escrito el pedido de suspensión el mismo día de la realización de la audiencia a las 8:50 horas e inmediatamente el juzgado al tomar conocimiento ordeno rechazar el pedido por improcedente pues el recurrente no acreditó la representación alegada acompañar el poder indicado en su escrito y en consecuencia estuvo a lo dispuesto por la providencia del 16 de julio que dispuso la conciliación y en su defecto  el ofrecimiento de pruebas de conformidad al artículo 174 del Código de la Niñez y la Adolescencia por la cual tampoco se visualiza causales de mal desempeño de funciones.

En relación al cuarto punto cabe aclarar que el denunciante manifiesta su denuncia que fue la magistrada la que no le dio prioridad en la fila para ser atendido por su condición, sin embargo cabe señalar que son los oficiales de secretaria o las actuarias los encargados de atender en ventanillas a los profesionales abogados o procuradores por lo cual no se observa en autos que la propia magistrada haya ordenado que el denunciante forme fila sin tener en cuenta su discapacidad y así violar la acordada número 100 de la CSJ, por lo cual no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones en este punto.

En el quinto punto de denuncia, tenemos que es facultad del juez requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario más aún si existiesen antecedentes conflictivos como es el caso en particular, debido a los antecedentes  negativos del padre en el cumplimiento  del régimen de relacionamiento razón por la cual la magistrada hizo uso de la facultad conferida por la Ley, por lo que de lo expuesto no se infieren  indicios de conducta irregular en el presente punto.

Sexto motivo de denuncia, se tiene que de las fotos arrimadas al expediente principal del Jurado no se observa un distanciamiento que haya infringido las normas de contingencia ante el COVID, así como viene sosteniendo el Jurado si el denunciante considera que la magistrada haya cometido algún hecho punible por violación de alguna norma decreto o Ley debe recurrir por la vía correspondiente, es decir ante el Ministerio Público y no ante el Jurado, por lo que en este punto no se vislumbran conducta irregular.

En cuanto al último punto, en cuanto a las irregularidades presentadas a la falta de  entrada y sellos de estadísticas no hayamos constancias entre las documentales presentadas por el denunciante de las copias mencionadas, ni acto de notificación, ni acto de procedimiento, que conste la entrega de resolución alguna  razón por la cual no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones.

Con relación al único punto de denuncia contra la defensora Pública Diana Ruiz de Negraes, se observa en autos que el denunciante inadmitido ya había reusado a la magistrada Escauriza por tener una supuesta amistada con la defensora publica es decir bajo los mismos fundamentos y agravios denunciados ante el Jurado, siendo rechaza la recusación por el Tribunal de alzada y así mismo conviene señalar compete a las partes plantear las recusaciones, recurso que no fue utilizado por el agraviado por lo cual no se observan causales de mal desempeño de funciones, en el caso de la defensora pública.

“En base a los argumentos esgrimidos no surgen indicios alguno que autoricen al Jurado a usufructuar la disposición del artículo 16 de la Ley 3759/09, por lo que en este caso no corresponde el enjuiciamiento de oficio, de las abogadas María Cristina Escauriza y Diana Ruiz de Negraes, mi voto por el rechazo y archivo de la presente causa”, finalizó su exposición el Diputado Rodrigo Blanco.

Los miembros presentes se adhirieron al voto del preopinante, el Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de los expedientes caratulados: «A.D.D.V. s/ Régimen de Convivencia»; «Investigación fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Hurto Agravado – Causa N° 2258/19».

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