La denuncia planteada en la causa Nº 06/21 caratulada: “Abg. Norman Stanley Zarza c/ Abg. LICI MARÍA TERESITA SÁNCHEZ SEGOVIA, Jueza Penal de Garantías N° 06, Circunscripción Judicial de la Capital”, devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley especial del Jurado.
Expediente judicial caratulado: “LORENZO BOGADO S/ ESTAFA”.
La conducta de la magistrada fue analizada por los siguientes hechos.
- Habría dictado el AI N° 1.387 del 11 de noviembre del 2020 por medio del cual de manera abusiva arbitraria e injusta declaro la rebeldía del imputado y ordenó su captura sin los presupuestos legales.
- Habría librado el oficio a la comandancia de la Policía Nacional para dar cumplimiento a la orden de captura contra el imputado sin que la resolución que la declaraba se encontraba firme.
- Habría dictado el AI N° 1.406 del 19 de noviembre del 2020 donde se mencionaba en contra de la verdad según el denunciante inadmitido que se realizó una audiencia de imposición de medidas cuando en realidad ella no ocurrió.
El Dr. Luis María Benítez Riera, al exponer su fundamentación en el primer motivo de la denuncia aclaró que no se coligen hechos que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en la ley en relación a lo investigado en base a las siguientes consideraciones.
En constancia de autos se observa que por providencia de fecha 4 de agosto del 2020, el juzgado resolvió entre otras cosas tener por recibida a las acusaciones formuladas tanto por el agente fiscal interviniente como por la querella adhesiva y fijar fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar para el 9 de octubre del 2020, la cual fue notificada al acusado por cédula de notificación en fecha 18 de agosto del 2020.
Contra dicho proveído la defensa interpuso recurso general de apelación conforme a la nota de fecha 9 de octubre del 2020, se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para la fecha fue suspendida en atención a que el expediente judicial se encontraba en el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de acusado Lorenzo José Bogado Alvarenga la de su abogado defensor quienes se encontraban debidamente notificados estando presentes las demás partes.
Por tal circunstancia la magistrada denunciada dictó el AI N° 1.387 del 11 de noviembre del 2020 por medio del cual decreto la rebeldía y captura del acusado.
En cuanto hecho sindicado de mal desempeño funcional, esta resolución fue adoptada de manera abusiva, arbitraria e injusta, fue citado el art. 82 del código procesal penal. Verificada las resoluciones se observa que el acusado ha comparecido de manera injustificada a la audiencia señalada o el mismo se encontraba debidamente notificado a la misma, por lo que resultaba procedente tal resolución.
En cuanto a la segunda causa, se desprende de la legislación acuerdo a las partes recursos procesales a fin de oponer una revisión de la decisiones órgano jurisdiccional se advierte que la defensa del acusado ha articulado recurso procesal pertinente contra la citada resolución expresando su disconformidad con la decisión adoptada por la magistrada y de este modo obtener la revisión por el órgano superior. Tal es así que el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala se ha expresado a favor de la confirmación de la resolución recurrida a través del AI N° 450 31 de diciembre del 202, por tanto, el hecho sindicado ya ha sido debatido en su ámbito natural.
Cabe señalar que el denunciante inadmitido al imponer recurso de apelación general en contra de la rebeldía decretada mismo cuestionamiento realizado en esta instancia e incluso con los mismos fundamentos se debe expresar que tal agravio ha recibido oportuno tratamiento por el órgano de alzada pretendiendo reanudar el estudio de dicho cuestionamiento ante esta instancia.
Segundo punto cuestionado en la conducta de la magistrada, se observa que el N° 3. 387de fecha 11 de noviembre del 2020 en el numeral 3° establece libran oficios a la comandancia de la policía nacional para dar cumplimiento a lo resuelto siendo este acto de tal importancia pues tiene como fin poner en conocimiento de las autoridades correspondientes resultado como lógica consecuencia de la decisión asumida.
El Jurado de Enjuiciamiento viene sosteniendo que no le compete opinar sobre el acierto o desacierto de las decisiones de otra instancia y su función se limita a corroborar si existen causales de mal desempeño de funciones las que deben constituir un apartamiento intolerable de la misión encomendada a los magistrados y fiscales, extremos que no se observan en el sub examen.
En relación a este punto conforme al acta de fecha 19 de noviembre del 2020, se llevó acabo la audiencia donde compareció el acusado junto con su abogado defensor a los efectos de ponerse a disposición del órgano jurisdiccional a fin de obtener el levantamiento del estado de rebeldía que pesaba sobre el mismo, en tal sentido la magistrada investigada dictó el AI N° 1.406 del 19,de noviembre del 2020 por el cual resolvió levantar el estado ,de rebeldía y otorgar medidas alternativas a la prisión preventiva. Como se puede ver lo aseverado por el denunciante inadmitido no se ajusta a las documentales tenidas a la vista.
En atención a las consideraciones expuesta corresponde el rechazo in límine a la denuncia formulada y no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso a la jueza penal de garantías N°6 Abg. LICI MARIA TERESITA SÁNCHEZ SEGOVIA.
Por unanimidad los miembros del cuerpo colegiado decidieron RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al no vislumbrarse causal de mal desempeño de funciones en la conducta de la magistrada LICI MARIA TERESITA SÁNCHEZ SEGOVIA.