En el análisis de laCausa Nº 113/21 caratulada: “Fernando Othon Benítez Gamarra c/ Abgs. JUAN PABLO MENDOZA BENÍTEZ, JESÚS RIERA MANZONI, LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNÁNDEZ y FABIAN ANTONIO WEINSENSEE IAFFEI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia Nos. 37, 36, 38 y 39, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, el Jurado resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa contra los magistrados.

Expediente caratulado: “FERNANDO OTHON BENÍTEZ GAMARRA S/ APROPIACIÓN – CAUSA N° 10682/11”.

La denuncia deviene inadmisible. Se evaluará la conducta de los magistrados por los siguientes motivos:

  • Haber fijado fecha para la realización del juicio oral y público sin haber diferenciado correctamente los oficios propuestos por la defensa sin haber notificado a los testigos propuestos por la defensa
  • No haber dado impulso al pedido de extinción de la acción penal promovida por la defensa del acusado
  • Haber actuado irregularmente al fijar dos juicios orales en el marco de diferentes causas en la misma fecha, hora y sala de juicio
  • Haber declarado litigante de mala fe impuesto de multa al señor Fernando Benítez de manera arbitraria

El Dip. Rodrigo Blanco, preopinante de la causa dijo que, en cuanto al primer motivo, se observa que el juez Juan Pablo Mendoza, procedió a diligenciar los oficios solicitados por la defensa en los mismos términos en las cuales fueron aprobadas para su producción mediante los oficios nros. 04 y 05 del 10 de enero del 2018, siendo contestadas posteriormente con la remisión de la información pertinente. En cuanto a la notificación de los testigos, las cedulas fueron devueltas sin hacer constar su diligenciamiento sobre lo cual, el interesado aludió desconocer el domicilio de sus testigos y solicitó la revisión de pedido de informe con el fin de obtener esa información. De esta manera se advierte claramente de que no existe responsabilidad alguna de los juzgadores en la cuestión analizada en este contexto, por lo que claramente no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.

En cuanto al segundo motivo, el tribunal de sentencia en ningún momento se negó a dar trámite al planteo en cuestión, sino más bien derivó la discusión y resolución del mismo en el juicio oral y público tal y como lo establece el art. 382 del CPP, por lo que no se observa indicio razonable de mal desempeño de funciones.

En cuanto al tercer punto, no se observan documentales en los autos extraídos a la vista del material probatorio acercado por el denunciante inadmitido que permitan comprobar al menos en forma indiciaria el hecho denunciado, por lo que esta la ausencia probatoria, claramente permite observar que no existe sospecha razonable de mal desempeño funcional.

En cuanto al último motivo, por AI Nº 489, del 30 de agosto del 2019, el Tribunal declaró litigante de mala fe e impuso una multa en atención a  la conducta que incurrió el denunciante inadmitido considerándose como grave por lo que correspondía tal sanción ajustándose a la decisión de los magistrados a lo que se ciñe las normas procesales, por lo que no se permite constatar sospecha razonable de mal desempeño de función.

En base a estos argumentos, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los magistrados por improcedente, por lo que mi voto es por el rechazo y archivo de la presente denuncia, finalizó el preopinante.

Los demás miembros del pleno se adhirieron de manera unánime a las argumentaciones vertidas por el preopinante, por lo que se resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa ya que no se halló indicios de mal desempeño funcional en la conducta de los magistrados Abgs. JUAN PABLO MENDOZA BENÍTEZ, JESÚS RIERA MANZONI, LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNÁNDEZ y FABIAN ANTONIO WEINSENSEE IAFFEI.

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