El Pdte Fernando Silva Facetti, pone a consideración del Pleno la causa Nº 87/21 caratulada: “Abg. Macarena Chilavert, Lia Rodríguez y Tamara Cabello c/ Abgs. HILDA BENÍTEZ VALLEJO, Jueza Penal de Garantías N° 04, Circunscripción Judicial de la Capital; MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y LORENZO LEZCANO, Agentes Fiscales de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “ARNALDO FRANCISCO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES, PERTURBACIÓN A LA PAZ PÚBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN, DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO – CAUSA N° 905/21”.

En sesión plenaria de la CSJ  del 07 de setiembre de 2021, no fue confirmada en el cargo la Abgs. HILDA BENÍTEZ VALLEJO y carece de la calidad exigida por este órgano para ser juzgada.

La denuncia deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley del Jurado, se les sindica a los agentes fiscales de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado de la Capital

  • Haber formulado investigación tomando como base un informe de la Policía Nacional de hechos genéricos, sino de carácter personal y sucinto como debería hacerse en todo proceso legal, según los derechos procesales garantizados por la Constitución Nacional articulo 17 numeral 100
  • Haber solicitado como medida cautelar prisión preventiva sin acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstrucción al proceso.

La Dra Mónica Seifart, como preopinante de la causa expuso “Con relación a los agentes fiscales intervinientes, es importante mencionar que el ejercicio de la acción penal publica es deber y atribución del Ministerio Público conforme al artículo 268 numeral 2 de la C.N. que es de promover la acción penal publica, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Penal sobre la legalidad, en tal sentido el deber del Ministerio Público esta reglado por el artículo  302 del CPP, que regula cuales son los requisitos para el ejercicio de esa atribución que le confiere la Constitución de la República, esta normativa que es el 302, dispone los requisitos que debe tener el acta de imputación.

Habiendo descripto la legalidad de la acusación del Ministerio Publico al formular imputación corresponde analizar propiamente la procedencia de dicha actuación conforme a la norma transcripta recientemente.

Del cuerpo de acta de imputación surge que efectivamente los imputados han sido individualizados correctamente con sus respectivos datos personales, conforme se desprende en el primer párrafo del acta de imputación.

Seguidamente corresponde analizar si se dio cumplimiento a la  descripción sucinta del hecho que se le imputa, en el siguiente párrafo del acta de imputación, los agentes fiscales denunciados describieron los hechos ocurridos tomando como base el informe policial que describe cómo ocurrieron los hechos y la participación de los imputados en el mismo determinando el lugar, hora y la acción sindicada por los partícipes de los hechos. En el acta de imputación de referencia también se constata que los agentes fiscales han indicado el tiempo que estiman necesitaran para formular la acusación solicitando el plazo de 6 meses para la presentación de un requerimiento conclusivo es así como se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 302 del CPP.

“Con relación al primer punto de denuncia destaco que el informe policial fue suficiente para formular dicha acta de imputación considerando que la formulación del mismo se requiere suficiente elemento de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en cuanto a este punto me permito inferir que no existe ninguna irregularidad en los citados agentes fiscales denunciados”  expresó la representante del Consejo de la Magistratura.

En relación al segundo motivo, los agentes fiscales denunciados han fundado su requerimiento esgrimiendo que los hechos punibles atribuido a los imputados son graves y existe concurso de hechos punibles lo que de por si constituye peligro de  fuga de los imputados, también es poco probable que los mismos se sometan al proceso en atención que no estaba acreditado que los mismos tengan un trabajo fijo y estable ni domicilio fijo por lo que consistía una posibilidad de fuga y obstrucción a la investigación considerando que dichos elementos que se daban los presupuestos  exigidos por el artículo 242, 243 y 244 del CPP.

“Por lo tanto en base a lo expuesto el requerimiento de aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra suficientemente fundado por lo cual no he observado indicios de una observación irregular de los agentes fiscales denunciados, de manera que mi voto es que los citados fiscales no se han apartado de las disposiciones legales  por lo cual no observo indicios de razonable mal desempeño de funciones de los mismo” concluyó la Dra. Mónica Seifart.

El Jurado resuelve el rechazo de la denuncia y el  archivo de la causa no se vislumbran indicios de mal desempeño de funcional en la conducta de los agentes fiscales.

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