Se observa que el en escrito presentado se señala indistintamente la formulación de denuncia y de acusación por lo tanto serán analizados ambos supuestos. Si se tratara de una denuncia, la misma deviene inadmisible en virtual artículo 16 de nuestra Ley especial y asimismo si se tratara una acusación la misma deviene inadmisible por no encontarse completa la exigencia del artículo 17 de nuestra Ley especial ya que no acreditó la solvencia económica requerida por Ley.
Se trae a estudio la causa Nº 240/2020 caratulada: “Cristhian Manuel Cristaldo Espínola c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.
Expediente judicial caratulado: “CAUSA N° 2468/17 – SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”.
Evaluaremos la conducta fiscal de la conducta del fiscal Chamorro Candia por dos motivos:
- Haberse constituido en el inmueble sin tener la precisa ubicación catastral ordenando un desalojo arbitrario e irregular.
- No haber solicitado ningún informe, ni haberse cerciorado de la existencia del inmueble antes de proceder al desalojo.
Dr. Jorge Bogarín preopinante en la causa, expresó que en referencia al primer motivo se tiene que la sindicación no se condice con la constancia de auto aunque se pudo corroborar que el agente fiscal si contaba con la ubicación catastral precisa lo cual se extracta del acta labrada por la Policía Nacional que participó de la constitución fiscal y que se encuentran agregados en autos en el cotejo con una denuncia formulada por la señora María González, se tiene que se trata del mismo inmueble supuestamente invadido. Asimismo es importante advertir que no existe importancia, queda acreditar que la constitución fiscal se haya tratado de un desalojo y por si es materia de realización en el ámbito civil, ni que se haya actuado como tal sino que la constitución fiscal se realizó en el marco de las disposiciones contenidas en del artículo 315 del Código Procesal Penal.
Por tanto en referencia a este motivo no se encuentra conducta irregular por parte del agente fiscal.
Con relación al segundo motivo se tiene que tal situación tampoco se condice con la constancia de autos, puesto que el agente fiscal en cuestión, en fecha 16 de agosto del 2018, libró el oficio Nº 859 a los efectos de solicitar informe de condiciones de dominio del inmueble individualizado, además consta que posteriormente libró oficio a los efectos de requerir nuevamente las condiciones de dominio sobre el inmueble y las copias autenticadas del título de propiedad que obran en el registro, de la Dirección General de Registros Públicos, si bien es cierto no consta entre los elementos obrantes de la carpeta fiscal que dichos oficios hayan sido contestados, el mencionado fiscal consideró acreditada la propiedad del inmueble por parte de la supuesta víctima con otra documentaciones, ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 18,52 y 279 del Código Procesal Penal respecto al ejercicio de la acción penal pública. Así no se observa indicios de actuación irregular en la conducta del agente fiscal Chamorro, por lo que mi voto por el rechazo y archivo de la presente causa.
El Jurado resuelve por unanimidad el rechazo in límine de la acusación presentada contra el agente fiscal y archivo de la causa, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta del agente fiscal Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA.