La denuncia devino inadmisible en virtud al artículo 16 de la ley especial del Jurado en relación a la causa Nº 31/21 caratulada: “Diego Osvaldo Cáceres Benítez c/ Abg. ESTELA MARY RAMÍREZ MEDINA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 10 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Expedientes caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO C/ RONALD MARCELL GONZÁLEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD, HURTO, EXTORSIÓN, COACCIÓN GRAVE Y COHECHO PASIVO AGRAVADO – CAUSA N° 9403/18”; “MINISTERIO PÚBLICO C/ DIEGO CÁCERES Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y OTROS – CAUSA N° 12991/2020”; “MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO VERA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO”.
En la ocasión fue evaluada la conducta relevante de la agente fiscal Ramírez en la causa N° 12991/2020
- Habría realizado una audiencia de reconocimiento de persona sin respetar las reglas ni las garantías previstas en el Código Procesal Penal para el efecto.
- Habría estampado datos falsos en el acta labrada en sede en el Departamento de Búsqueda y Localización de la Policía alterando los hechos de lo que sucedió en la audiencia de reconocimiento de persona.
En la siguiente Causa N° 9282/18:
- Habría acusado por el hecho punible de persecución de inocente sin haber imputado por este hecho punible.
- Habría convertido una audiencia de declaración testifical, en una audiencia de reconocimiento de personas y en dicha audiencia no habría ofrecido un traductor matriculado que acompañe el acto, que teniendo en cuenta que la supuestamente víctima era de nacionalidad brasileña.
- Habría imputado a dos agentes policiales a pesar de que la supuesta víctima manifestó que no conocía a los mismos y que no estuvieron en la comisaria donde ocurrieron los hechos, siendo estos últimos privados ilegítimamente de su libertad por aproximadamente 3 meses.
- Habría realizado una audiencia de reconocimiento de persona en sede de la Comisaria 1º de Ciudad del Este de manera irregular.
- Habría dispuesto la detención la detención de los agentes policiales verbalmente, sin mediar resolución fundada para el efecto.
Siguiente Causa N° 9403/18:
- Habría convertido un allanamiento de recinto privado en un acto de reconcomiendo de persona en violación normas y principios procesales.
- Habría procedido a la detención de 11 agentes policiales en forma verbal sin mediar resolución fundada para el efecto.
El Dr. Jorge Bogarín, representante del Consejo de la Magistratura preopinante sobre el punto en estudio expuso que en la causa hay que tener en cuenta que la diligencia cuestionada no es propiamente un reconocimiento de persona, sino una constitución fiscal en el lugar del hecho a los efectos de identificar a las personas habrían tenido participación en el hecho denunciado sin que le sea exigido para esa diligencia formalidad alguna.
Sobre el segundo punto se puede mencionar que en caso de que dicha afirmación se pudiere corroborar, estaríamos en la comisión de un hecho punible contra la prueba documental en tal sentido es el Ministerio Público, el encargado de la investigación por lo que es criterio sostenido de este Jurado, que es ante esa institución que se debe dirigir la denuncia.
En la relación a la casusa N° 9282/18, se observan en constancia traídas a la vista que cabe mencionar que lo que se imputan son hechos y no calificaciones jurídicas, por lo que en esas condiciones no es posible sostener una trasgresión de normas si en la acusación la conducta es calificada por un tipo penal distinto al encuadre jurídico inicial.
Eventualmente si la acusación se presenta por hechos distintos esta situación podría provocar el debate en el ámbito jurisdiccional habida cuenta que guarda relación con una discrepancia procesal situación que realmente se produjo en la causa en estudio.
Con relación al segundo punto cuestionado se tiene que no existió el reconocimiento de persona como tal, ya que la consulta al denunciante es sobre si conoce a los imputados es parte del cuestionario normal que se hace en toda investigación penal sin que ello implique que en esa audiencia se convierta en otra diligencia así no existe irregularidad alguna.
En cuanto al tercer motivo se alega una imputación a dos policiales no reconocidos por la víctima, sin embargo se tiene en cuenta que la imputación presentada reúne los presupuestos previstos en el artículo 302 del CPP sin que la negativa del denunciante deba considerarse como único elemento relevante ya que la imputación señaló otro elemento en los cuales sustentó el Ministerio Público su escrito.
Como cuarta acusación así como sucedió en otras de las causas tramitadas ante la agente fiscal denunciada el mentado reconocimiento de persona no fue tal ya que la diligencia se trató de una constitución fiscal a fin de obtener datos y elementos que permitirían corroborar el elemento por lo tanto la afirmación realizada por el denunciante no se ajusta a la realidad.
En cuanto al quinto motivo empero la privación de libertad se dio en el marco de las facultades previstas en el artículo 239 del CPP y como consecuencia del reconocimiento expuesto por las victimas en relación con los supuestos autores de los hechos punibles denunciados, en ese tipo de privación de libertad no exige fundamentación escrita por lo tanto no se traduce en irregularidad dicha restricción personal.
En cuanto a la causa N° 9403/18 con relación al primer motivo como se dijo en puntos anteriores la diligencia no puede ser considerada como una acto de reconocimiento sino que el allanamiento se realizó a fin de obtener datos y elementos con lo cual se podría probar el hecho denunciado.
En el segundo motivo nuevamente se cuestiona la privación de libertad, traemos a colación lo señalado anteriormente que la privación de libertad se produjo en el marco de las facultades previstas en el artículo 239 del CPP, sin que la norma exija al respecto resolución fundada en conclusión por todo lo expuesto mi voto va por el rechazo del inicio de un juicio de responsabilidad en contra de la agente fiscal Estela Mary Ramírez y el archivo de la presente investigación, manifestó el vicepresidente del JEM Dr. Jorge Bogarín.
El Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la agente fiscal Estela Mary Ramírez Medina, en el marco de la tramitación de los expedientes.