Del análisis de laCausa nº 95/2020 caratulada: “Abgs. Elsa Arellano de Villamayor y Mirian Maidana Bogado c/ ABGS. ANA C. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Ytakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”, el Jurado resolvió por unanimidad rechazar la denuncia y archivar la causa al no encontrarse indicios de mal desempeño funcional de las magistradas.
La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación, de acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley 3759/09, se evaluarán las actuaciones de las magistradas antes mencionadas conforme al siguiente cuadro referencial:
- Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin antes haberse constituido en el inmueble.
- Haber dictado medidas cautelares sobre los granos de soja, pese a que los mismos fueron embargados en el juicio de Vera Lina Márques Vendramini y otras c/ Orlando Vendramini Neto s/ resolución de contratos.
- Haber decretado las medidas cautelares sobre la base de un contrato de subarrendamiento que carece de eficacia jurídica en el expediente judicial n°10, folios n° 119 del 2020, caratulados: “Comercial e industrial Amambay SA CIABAL SA c/ BEIGER SA s/ obligación de dar cosa cierta.
Se atribuye a la Abg. Eresmilda Álvarez Román:
- Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin especificar que cantidad de granos se tenía que embargar y secuestrar en las áreas cultivadas en el expediente judicial n° 2, folio 1 del año 2020, caratulado: “Comercial e industrial Amambay SA CIABAL SA c/ BEIGER SA s/ medida cautelar de intervención, embargo preventivo y secuestro de granos.
Se atribuye a la Abg. Ana Giménez:
- Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin especificar qué cantidad de granos se tenía que embargar y secuestrar en las áreas cultivadas.
El Diputado Rodrigo blanco mencionó, que para el dictado de las medidas cautelares deben concurrir conjuntamente los presupuestos genéricos establecidos en el art. 693 del CPC, siendo el magistrado interviniente el que se encuentra con la obligación de evaluar y razonar si se cumplieron los requisitos genéricos de procedencia a los efectos de otorgar o no la medida cautelar solicitada.
Siendo así en dicha tesitura, se puede concluir que no es exigencia o requisito indispensable del juzgado para el otorgamiento de la medida cautelar.
En cuanto al embargo preventivo y secuestro regulado específicamente en los artículos 513, 707 y 721 del CPC. Tampoco se desprende como requisito de procedencia la previa constitución del juzgado y ante esta tesitura, no se verifican indicios de mal desempeño con respecto a esta cuestión.
En cuanto al segundo hecho, no se desprende de los juicios “Comercial e industrial Amambay SA CIABAL SA c/ BEIGER SA, s/ medida cautelar de intervención, embargo preventivo y secuestro de granos, y; “Comercial e industrial Amambay SA CIABAL SA c/ BEIGER SA s/ obligación de dar cosa cierta”, alguna constancia o manifestación de la existencia del juicio caratulado: Vera Lina Márques Vendramini y otras c/ Orlando Vendramini Neto s/ resolución de contratos”, en el cual se habría dictado las medidas cautelares sobre los granos de soja que fueron objetos de discusión en los juicios de referencia.
Bajo tales consideraciones, se pudo constar que las magistradas denunciadas, antes de dictar las medidas cautelares en los expedientes mencionados no tuvieron a la vista ningún elemento que les permita tener conocimiento de la existencia de otras medidas cautelares dictadas en otro juicio, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño de funciones.
Al respecto del tercer hecho, del análisis de las documentales que las magistradas denunciadas tuvieron a la vista al momento de dictar las medidas objetadas, no se observa que haya sido agregado el contrato de aparcería al que las denunciantes hacen alusión para fundar la supuesta ineficacia jurídica de los documentos base de los juicios cuestionados en virtud a la presente denuncia.
No es factible atribuir responsabilidad a las magistradas por no haber tenido en cuenta al momento de otorgar las medidas una documental que no se encontraba agregada al expediente, y como ya es sabido, lo que no se encuentra agregado al expediente no existe en el mundo jurídico procesal a los efectos del juicio.
En cuanto al cuarto hecho, por AI N° 6 del 12 de febrero del 2020, la Jueza Eresmilda Román Paiva resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y decretó embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sembrados, una vez secos y maduros los granos sacados o rastrojados de sus eras, hasta cubrir la cantidad de 2.400.000 kilogramos de granos de soja que fuera pactado en los contratos, debiendo dejarse en depósitos en el silo que indique la parte actora.
En este contexto, no existe irregularidad alguna por parte de la magistrada al respecto de estos, pues la misma resolvió al otorgar las medidas única y exclusivamente lo que fue objeto de petición, respetando el principio de congruencia que rigen en el proceso civil y que se encuentra regulado en el art. 15 inc. b del CPC.
En cuanto al último punto, se tiene que, si consignó la cantidad de granos a ser embargados preventivamente y secuestrados, en este caso, 1.200.000 kilogramos, tanto en el AI cuestionado n°02, del 24 de noviembre del 2020, así como en el mandamiento librado, en consecuencia, a fojas 57 del expediente judicial. Así las cosas, se puede concluir razonablemente que lo manifestado por las denunciantes inadmitidas en este punto, no se condicen con lo que materialmente se tiene a la vista.
En base a los argumentos esgrimidos y del análisis del caso, al no verificarse indicios de mal desempeño de funciones por parte de las magistradas denunciadas, mi voto es por el rechazo y archivo de la presente denuncia.