En el análisis de la Causa n.º 148/2020 caratulada: “Ramón Felipe Aquino Cabrera y Miguel Ángel Badán c/ DRES. HERMES MEDINA OVIEDO, LILIAN LORENA ROJAS CARDOZO y GUILLERMO CASCO ESPINOLA, Miembros de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. El Jurado resuelve no hacer lugar a la dispensa de acreditación de la solvencia económica solicitada por los acusadores, al no haber verosimilitud en los cargos imputados, y el rechazo in límine de la acusación y archivo de la causa.
Expediente caratulado: “Ejecución de sentencia en los autos caratulados: Víctor Emilio Alfonso Bareiro c/ T.E.I. de la Junta de Saneamiento Pa´i Ñu s/ Nulidad de Proclamación de autoridades”.-
La parte interesada presento escrito de acusación y solicitó la dispensa de la solvencia económica, por lo tanto corresponde analizar si se dan los requisitos exigidos en la Ley Nº 3759/09.
En esta causa, el senador Enrique Bacchetta presentó escrito de inhibición según consta en autos.
El ministro Ramírez Candia, señaló que en este caso, se acusa a los miembros del Tribunal Electoral de la Capital por un hecho determinante que es, haber dictado primero un acuerdo y sentencia en la que se resuelve hacer la nulidad de la proclamación de una elección de autoridades en una Junta de Saneamiento de Ñemby, el defecto de esa proclamación es no haber respetado el sistema D’Hondt, posteriormente, se ordena la ejecución de esta sentencia en donde el tribunal hace lugar a la ejecución del acuerdo y sentencia, y; dispone que se proceda integración de las autoridades electas conforme al sistema electoral y, específicamente, no excluir al actor de esta demanda de nulidad.
En función a estas dos resoluciones, se atribuye mal desempeño funcional a los miembros del tribunal, el haber dictado una resolución de ley violatoria de la ley generando graves consecuencias a las partes y miembros de la comunidad, lo cual no se justifica debidamente en este escrito de acusación, solo se hace una mención genérica del supuesto perjuicio.
En segundo lugar, también se le atribuye como mal desempeño, haber ordenado por medio del actuario el cumplimiento de una sentencia cuando ésta aún no estaba fiel a la sentencia dictada por el tribunal, es decir, se puede ejecutar directamente porque no tiene efecto suspensivo aun cuando haya recurso contra ellos.
También, se atribuye haber hecho caso omiso al dictamen del fiscal electoral. Se sabe que el dictamen de la agente fiscal en esta cuestión electoral, civil, etc, es una opinión, por lo tanto no es vinculante para el órgano jurisdiccional. Por último, se señala como irregularidad de los miembros del tribunal el haber declarado ganador de una elección a una persona distinta a la propuesta.
De la lectura de la acusación se puede observar que no tiene la verosimilitud de ser realmente situaciones de irregularidad en el dictado de las resoluciones, y, por lo tanto también se puede sostener que no reúne la característica de la gravedad en la emisión de estas dos resoluciones. En función a estas resoluciones, no corresponde admitir esta acusación. Sin embargo, hay un hecho que se atribuye a uno de los miembros, en este caso al Dr. Casco Espínola, en donde sí ha procedido a resolver una recusación con causa, que se había planteado en su contra, él había procedido a resolver personalmente. Eso sí, constituye una irregularidad que violenta el Código Procesal Civil que es aplicable también en el proceso electoral.
En conclusión, considero que esta acusación no reúne las características o los requisitos para que sea procedente en relación al dictado de las dos resoluciones, no constituyen hechos graves. En relación al Dr. Casco, considero que justifica admitir la acusación y correr traslado al mismo. Por lo tanto no corresponde admitir la acusación contra los miembros HERMES MEDINA OVIEDO, LILIAN LORENA ROJAS CARDOZO, sí en el caso de GUILLERMO CASCO ESPÍNOLA.