Luego del análisis de la causa n.º 322/2020 caratulada: “Víctor Yoshiaki Uesugui c/ ABG. SADY CAROLINA BARRETO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación”.
Expediente caratulado: “Berta Segovia de Uesugui s/ Sucesión”. –
El Pleno del cuerpo colegiado resolvió por unanimidad, el RECHAZO in límine de la acusación y ARCHIVO de la causa, por no encontrarse indicio de mal desempeño funcional en la conducta de la Magistrada, ABG. SADY CAROLINA BARRETO.
La parte interesada presentó escrito de acusación, sin embargo, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos en el Art.17 de la Ley 3759/09 específicamente en lo que respecta a la solvencia económica, no habiendo solicitado esa parte su dispensa. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley especial se evaluará la actuación de la Magistrada Sady Barreto conforme a los siguientes hechos:
- Haber dado trámite a un juicio sucesorio sin haber dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 6059/18.
- Haber ordenado la constitución del juzgado en el inmueble, pese a que el inmueble no forma parte del acervo hereditario ignorando lo establecido en el Art. 109 de la Constitución Nacional.
- No haber agregado en autos la resolución de liquidación de cobertura de gastos dispuesta por el superior.
- No haber dado cumplimiento a lo establecido en el Art.22,23 de la acordada 516/2008.
- Haber cometido prevaricato.
El Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia indicó en primer lugar, que la actuación de la jueza se ajusta a lo que dispone el Art.7 del CPC donde señala que solamente tiene la obligación de inhibirse de oficio si es que, de la constancia del expediente, en este caso del escrito inicial, surge en forma notoria que no sería de su competencia. Por lo tanto, no existió irregularidad en la actuación de la jueza en este punto.
En relación al segundo hecho, hay que señalar que la jueza, efectivamente se constituyó en el inmueble denunciado para verificar la verosimilitud del hecho, para posteriormente dictar la medida cautelar solicitada. Sin embargo de la constancia del expediente surge que la magistrada no dictó ninguna medida cautelar con relación a inmueble alguno, por lo tanto, no podía haber vulneración del Art. 109 de la Constitución Nacional.
Respecto al tercer hecho, no haber agregado en autos la resolución de liquidación de cobertura de gastos dispuesta por el superior, conforme a la acordada de la Corte, éste se tiene que solicitar y proceder al cálculo correspondiente por la presidencia de la Circunscripción, se establece el monto y todo lo que implica la liquidación de la cobertura de gastos. De la lectura del expediente se extrae que efectivamente hay una solicitud, pero no consta que se haya procedido a la liquidación correspondiente, sin embargo, lo que se abonó en concepto de cobertura responde a lo que establece la acordada regulatoria de la cobertura de gastos. En este caso tampoco surge irregularidad en la conducta de la magistrada.
Sobre el cuarto hecho atribuido, tampoco se percibe alguna irregularidad ya que se ha obrado conforme a lo que establece la acordada.
El quinto hecho hace referencia a que la magistrada habría cometido el hecho punible de prevaricato, y como hemos sostenido siempre en este Jurado, la investigación de hecho punible es competencia del Ministerio Público, por lo tanto, esta quinta causal no puede ser objeto de análisis ante esta instancia.
El voto del Ministro fue por el rechazo de la acusación.