Al ser puesta a consideración de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados la causa Nº 307/19 caratulada: “Elodia Benítez de Yamada y Hernán González Benítez c/ Abg. MÓNICA SOLEDAD DUARTE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Acusación”. El Jurado decidió por unanimidad
NO HACER LUGAR a la dispensa de la solvencia económica y al mismo tiempo RECHAZAR y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la magistrada.
Expediente judicial caratulado: “AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL SEÑOR BLÁS ANTONIO INSFRÁN GONZÁLEZ C/ ELADIA BENÍTEZ DE YAMADA Y HERNÁN GONZÁLEZ BENÍTEZ”.
En esta causa se presentó una acusación, al respecto se observa que son los litigantes afectados quienes formularon la acusación particular y en lo relacionado a la solvencia económica los acusadores solicitaron al cuerpo colegiado la dispensa económica por la gravedad y verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación.
El Dr. Manuel Ramírez Candia, al fundamentar en esta causa partió del antecedente de la causa judicial en la que se habría formulado la acusación contra la magistrada Mónica Soledad Duarte, se trata de un amparo constitucional a raíz de un conflicto que se generó entre dos personas que tenían una relación de trabajo en actividad ganadera en la localidad de liberación. Una de las partes de esa relación tuvo animales en esa propiedad y su objetivo fue el retiro de esos animales de esa propiedad.
Atendiendo a esta situación el Señor Blas Antonio Insfran promueve una acción de amparo constitucional y posteriormente la jueza dicta una medida cautelar dentro del marco de ese amparo y posteriormente se formula la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En la acusación se le atribuye a la jueza dos hechos que no tienen entidad de verosimilitud y no es grave.
La primera acusación parte del supuesto que la jueza no tenía competencia y se fundamenta en que los animales se encontraban en Cruce Liberación, por lo tanto, es competencia de los juzgados de San Estanislao, mientras que la jueza es de Santa Rosa del Aguaray.
Sin embargo, la asunción de competencia por parte de la magistrada acusada se justifica plenamente en el art. 566 del código procesal civil, que establece: La competencia del juez del amparo se justifica en los elementos el lugar del hecho o el lugar donde pudiera surtir efecto el hecho motivante del amparo. En este caso el señor Blas Antonio Insfran, fijaba domicilio en General Resquin, por lo tanto, evidentemente que el efecto de la privación de sus bienes le afecta en su lugar de residencia que en este caso es General Resquín es competencia de la jueza acusada.
En este hecho no existe actuación irregular que pudiera justificar dar lugar a este enjuiciamiento.
En segundo lugar, se le atribuye haber dictado una medida cautelar en donde se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en donde supuestamente habría ordenado la remarcación de los animales.
En la lectura de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio que dictó la magistrada al inicio del proceso de marras por lo que hace lugar a la medida cautelar de urgencia, no obstante dio lectura al pedido concreto referente a la medida cautelar en ese sentido la jueza dijo, que el Señor Blas Antonio Insfran González, presenta el juicio de amparo constitucional bajo patrocinio de abogado donde hace referencia a la actividad que realizaba en un establecimiento ganadero de la localidad de Cruce Liberación .
Señala que se le prohíbe ingresar para retirar los animales del fondo a pesar del documento expedido por SENACSA cuya copia se adjunta, certificado por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, que totaliza 33 ganados vacunos.
La señora Elodia Bnítez de Yamada, estaría saliendo del país ya que reside en Japón, pues su esposo es de dicha nacionalidad y podrían apropiarse de los animales vacunos, equinos y caprinos, ilegítimamente violando garantías constitucionales.
Lo concreto es que en base a este argumento y luego de hacer el análisis de todos los elementos que justifican el dictamiento de la medida cautelar la jueza señaló: “hacer lugar a la medida cautelar de urgencia solicitada por el Señor Blas Antonio Insfran González, para retirar del establecimiento perteneciente a la señora Elodia Benítez de Yamada 28 animales vacunos registrados en SENACSA según documento, con acompañamiento de la policía y funcionario de SENACSA a fin del retiro y marcación de los animales, una vez verificado y contabilizado para el traslado a la propiedad del Señor Mateo Vera, ubicado en el Barrio Navidad, colonia María Auxiliadora del distrito de Liberación, donde permanecerán ínterin se sustancie el proceso.
Por lo tanto, solamente se ordenó el retiro y marcación de aquello que contaba con la documentación y que aún no contaban con las marcas correspondiente.
La medida cautelar tampoco tiene la entidad de ser grave, pero además de eso, en esta causa se había dictado posteriormente la sentencia definitiva por parte de la jueza.
La sentencia dice: “desestimar la acción de amparo constitucional promovido por Blas Antonio Insfran c/ la Señora Elodia Benítez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia levantar las medidas cautelares de urgencias impuestas en autos”.
El argumento para rechazar fue porque no concurría el elemento de la acción ilegitima que el acto ya no era subsistente pues llegaron a un acuerdo en el momento del cumplimiento de la medida de urgencia y existe una vía paralela como acciones posesorias o reivindicatorias, por lo tanto, esta fue la decisión de la jueza.
La medida cautelar fue correcta y la competencia se ajusta a lo que dispone el art. 566 y la sentencia definitiva que se dictó se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional y legal. No existe verosimilitud ni gravedad en la acusación formulada contra la jueza Mónica Soledad Duarte, por lo que el preopinante solicitó se rechace la acusación.