Jurado resolvió en sesión plenaria  RECHAZAR y ARCHIVAR  la  causa Nº 141/21 caratulada: “Clara Esperanza Ramos Carracela c/ Abgs. EDGAR AUGUSTO MORENO, Agente Fiscal Adjunto del Área III – Departamento Central; y, MILENA BASUALDO OSORIO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”, al no surgir elementos de sospechas de causal de mal desempeño de funciones de los agentes fiscales.

Expedientes caratulados: “EDUARDO SERAFINI S/ HURTO AGRAVADO – CAUSA N° 1564/2020”; “EDUARDO SERAFINI S/ A DETERMINAR – CAUSA N° 1449/2020”; “CLARA RAMOS S/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA – CAUSA N° 766/2020”; “EDUARDO SERAFINI S/ APROPIACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR – CAUSA N° 2835/2020”; “EDUARDO SERAFINI S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS – CAUSA N° 3434/2020”; “EDUARDO SERAFINI C/ CLARA RAMOS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”; “CARLOS SERVIÁN C/ FERRETERÍA SAN PEDRO O CLARA RAMOS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”; “GUSTAVO SERVIÁN C/ FERRETERÍA SAN PEDRO O CLARA RAMOS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”; “P. A. R. C. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN”.

La acusación devino inadmisible en virtud a no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art. 17 de la ley especial del Jurado.

Se atribuye a  la agente fiscal, Milena Basualdo Osorio, los siguientes hechos.

  • Habría llevado a cabo el allanamiento al recinto privado reciente siete meses después del inicio de la investigación pese a los reiterados pedidos de la  supuesta víctima.
  • Habría requerido la desestimación de la denuncia pese a todas las pruebas recolectadas que permitían diferir la autoría del Señor Eduardo Serafini.

Al Abg. Edgar Augusto Moreno, agente fiscal, se atribuyó lo siguiente.

  • Habría ratificado el requerimiento de desestimación de la denuncia a favor del Señor Eduardo Serafini.

El preopinante en esta causa fue el Dr. Jorge Bogarín, en cuanto al primer motivo de la acusación que refiere la actuación de la agente fiscal Milena Basualdo, se aclaró que la víctima no es parte del proceso penal salvo que asumiera el rol de querellante, lo cual no se verifica en la presente causa por lo que las peticiones realizadas en el cuaderno no obligan al representante fiscal a dar curso favorable, tal cual describe el art. 118 del código procesal penal.

En estas condiciones, no es posible advertir irregularidad alguna en tal sentido.

Con respecto al segundo motivo, la discrepancia pasa por el requerimiento presentado por la agente fiscal. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, además de ser facultad del órgano investigativo, la Abg. Milena Basualdo Osorio, basó su requerimiento en la inexistencia del hecho punible dado que no se pudo dar con los objetos hurtados, lo que lleva a concluir que su decisión encuentra sustento probatorio y aumentativo tal cual requiere el art. 55 del código procesal penal.

En lo que respecta al único motivo atribuido al fiscal adjunto Edgar Moreno, su intervención se produjo como consecuencia del trámite previsto en el art. 314 del código procesal penal y la ratificación del requerimiento presentado por el agente fiscal, parte del análisis realizado en el mismo sentido que ésta, es decir, la falta de elementos probatorios por lo en esas condiciones no es posible advertir irregularidad alguna, tanto la ratificación como el requerimiento como la fundamentación del mismo.

Cabe señalar que el juzgado penal de garantías en el marco del control que debe ejercer de acuerdo a su rol en el proceso penal hizo lugar para la desestimación de la de la denuncia solicitada por el Ministerio Publico, dicha decisión fue recurrida por la agraviada por lo que indica que fue utilizado el resorte que la ley prevé para quienes se consideren agraviados por una decisión judicial. Así la situación debe ser discutida en el ámbito natural.

De esta manera no se observa sospecha razonable de mal desempeño funciones de los representantes fiscales los Abgs. Edgar Augusto Moreno y Milena Basualdo Osorio, por lo que el preopinante sugirió el rechazo de la acusación y archivo de la causa.

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