JEM  no visualiza mal desempeño de jueza de la niñez

PorBianca Sosa

Oct 29, 2021

En sesión ordinaria de esta semana, el pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizó la causa N° 193/21 caratulada: “Yamila Mariel Ramírez López c/ Abg. VIOLETA MARÍA SILVA VELÁZQUEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.

Expediente judicial caratulado: “E. E. M. R. S/ RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO – AÑO 2020”.

Fue declarada inadmisible la denuncia en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley especial del Jurado.

Los siguientes hechos fueron atribuidos a la magistrada VIOLETA MARÍA SILVA VELÁZQUEZ:

  • Haber cometido el hecho punible de prevaricato.
  • Haber actuado con parcialidad, negligencia, complacencia con el autor y tener interés en el juicio al momento de modificar el régimen de relacionamiento homologado por SD N° 291 de fecha del 3 de julio del 2020 sin que ésta se encuentre firme y consentida.
  • Haber escuchado a una niña  de 2 años para otorgar medidas cautelares.

La pre opinión en esta causa estuvo a cargo de la consejera Mónica Seifart, fundó su postura en relación al primer punto que el Jurado viene sosteniendo en cuanto a denuncias por la comisión de hechos punibles deben ser formuladas ante el mismo Ministerio Público órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Penal, por lo cual no es competencia de este órgano expedirse sobre este punto en particular.

En cuanto al segundo hecho atribuido a la magistrada, dijo que efectivamente hubo un acuerdo homologado, pero de los análisis de los antecedentes se tiene que tal situación no condice con la constancia de autos, teniendo en cuenta que el padre biológico solicitó una medida cautelar de régimen de relacionamiento para no cortar el vínculo entre padre e hija ínterin se sustancie el juicio principal.

En esa oportunidad había solicitado específicamente que el régimen sea utilizado para dos días, un domingo 20 y sábado 26 de junio con motivo del día del padre y el cumpleaños de la niña respectivamente.

Tras la audiencia de sustanciación de la medida cautelar en la que participaron ambos progenitores la magistrada denunciada dictó el AI N° 327 de junio del 2021 por el cual resolvió hacer lugar a la medida cautelar del régimen de relacionamiento provisorio solicitado por el autor .

Posteriormente el progenitor volvió a solicitar la medida cautelar del régimen de relacionamiento, esta vez con carácter más amplio, solicitando tres días de la semana para relacionarse con la hija. Si bien es cierto, por providencia del 6 de julio del 2021, la magistrada deniega la contestación presentada por la madre de la niña, ello se dio en la inteligencia de que el procedimiento que debe observarse es el previsto en el art. 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia, modificada por la Ley N° 6083/18. En este contexto, luego de la audiencia de sustanciación de la medida cautelar la magistrada dictó el AI N° 357 de fecha 12 de julio del 2021, por el cual resolvió establecer de manera provisoria un régimen de relacionamiento a favor del padre de la niña, contra este interlocutorio la misma interpuso recurso de nulidad habiendo sido rechazado por extemporáneo conforme lo dispuesto por el art. 180 del Código de la Niñez y la Adolescencia.  

Por providencia del 30 de julio del 2021, dispuso estése a lo dispuesto por proveído de fecha 22 de junio del 2021 que se encuentra en  foja 126, donde también se dispuso, que en atención a la medida de protección fue dispuesta por AI N° 357 del 12  de julio 2021, y considerando que el cierre del periodo probatorio por providencia que anteceden, «deniéguese el trámite al pedido de modificación del régimen de relacionamiento provisorio, considerando también que además de los alegatos solo resta a la vista la defensoría intervinieron para el dictado de la sentencia definitiva».

No puede hablarse de una modificación del régimen de relacionamiento cuya homologación fue dispuesta por la SD N° 291 de fecha 3 de junio 2020, puesto que en fuero de la niñez, las resoluciones y más aún las medidas cautelares son provisorias, es decir, no tienen carácter de ser definitivas, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto de oficio o a instancia de aporte siempre que cesen las condiciones que las motivaron, conforme a las disposiciones del art. 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

En relación a los autos interlocutorios mencionados, los mismos se encuentran suficientemente fundados en consideraciones de hecho y derecho aplicables al caso, más aún teniendo en cuenta que la progenitora no se opuso al régimen de relacionamiento paterno filial basada en los art. 395 y sus modificatorias 97, 167 y 175   del Código de la Niñez y la Adolescencia, además del art. 90 inciso 3° de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 54 de la CN. Cumpliendo así el requisito previsto por el art.  256 de la constitución en cuanto a la fundamentación de la resolución.

Al momento de la presentación de ésta denuncia ante el Jurado el fondo de la cuestión aún no fue analizado, ello atendiendo justamente la recusación presentada por la denunciante inadmitida.

No se encuentran indicios de actuación irregular de la magistrada por este motivo.

En cuanto a haber escuchado a la niña de 2 años para otorgar medidas cautelares, tal situación no se encuentra en la constancia de autos pues no consta que la magistrada haya citado a la niña a los efectos de escucharla.

En el escrito de revisión y  nulidad de contenido parcial del AI N° 357/21, la denunciante inadmita alega que conforme al art. 93 del Código  de la Niñez y la Adolescencia, la niña recién a los 5 años estaría en condiciones a que la magistrada pueda considerar la madurez de la menor por cuanto que no se puede hablar de madurez e inteligencia de la niña si en el caso particular no controla las necesidades fisiológicas y lo más importante que no habla debidamente.

Sin embargo, de la lectura integral de la resolución mencionada se tiene que la magistrada en ningún momento manifiesta tal extremo.

Una disconformidad de criterio respecto a lo que se entiende por principio del interés superior del niño, además del descontento por haber ordenado mediante ese interlocutorio mencionado el fallo mencionado que el padre retire del domicilio materno a la niña a efectos de llevar a cabo un régimen de relacionamiento.

En el informe presentado por la magistrada en este Jurado, la misma refiere que debido a la edad y madurez de la niña no pudo ser oída por carecer de recursos necesarios para formar suficiente opinión que pueda ser considerado vinculante, tampoco pueda ser sometida a una evaluación psicológica por las mismas razones, por tanto, se tuvo en cuenta los informes presentados por la Asistente Social, quien presenció la manera en que se llevó a cabo el relacionamiento paterno filial. Todas las cuestiones resueltas en el expediente hasta este punto, son provisorias y se encuentran consentidas.

No fue posible sostener indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad contra la magistrada en cuestión.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR, al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la magistrada Abg. VIOLETA MARÍA SILVA VELÁZQUEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central.

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