En la deliberación de la causa Nº 383/14 caratulada: “Juana Angélica Leguizamón c/ Abg. NELSON RUIZ, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Lambaré, Área III – Departamento de Central s/ Denuncia”. En cuerpo colegiado resolvió por unanimidad el rechazo de la denuncia y archivo de la causa, al no vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta del Agente Fiscal.
Expediente caratulado: “JOSÉ MARÍA CIBILS GÓMEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”.
Debido a lo establecido en el art. 16 de la ley N° 3.759/09, la denuncia fue declarada inadmisible, no obstante fue evaluada la conducta relevante del agente fiscal en los siguientes hechos.
• Haber adulterado el resultado de la prueba de alcoholemia.
• No haber utilizado el tipo penal de exposición al peligro en el tránsito terrestre en la investigación.
• Haber devuelto la camioneta al día siguiente de la comisión del hecho sin que se hayan realizado las pericias previas al vehículo.
• Haber dejado impune el hecho investigado en relación a la presunta amistad que posee con el encausado.
El preopinante en esta causa fue el Dip. Rodrigo Blanco, la denunciante inadmitida sostuvo que dicha alteración consta en el acta policial de dicha prueba practicada al supuesto victimario. Sin embargo, como ese instrumento fue elaborado por efectivos de la policía nacional, la sindicación no puede será atribuida al citado representante agente fiscal. Por esta razón no se advierte sospecha razonable alguna de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo de la denuncia, el preopinante indicó que la imputación formulada en la causa penal de referencia, el mencionado agente fiscal inicialmente atribuyo al imputado la supuesta comisión del hecho punible de homicidio culposo tipificado y sancionado en el art. 107 del código penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.
El art. 217 del Código Penal que tipifica el hecho punible de exposición al peligro en el tránsito terrestre establece; el que dolosa o culposamente 1) Condujera en la vía publica un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes de efectos físicos o psíquicos o de agostamiento 2) El que condujera en la vía publica un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir, existiendo la prohibición de conducir señalada en el art. 58, habiendo sido privado el documento de licencia y 3) Como titular del vehículo, tolerar la realización de un hecho señalado en numerales anteriores será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 años o con multa.
Al momento de solicitar la suspensión condicional del procedimiento, el agente fiscal Nelson Ruiz, solo consideró el hecho punible de homicidio culposo, y no el antes mencionado a pesar que la prueba de alcotest había arrojado un resultado por un porcentaje mayor al permitido legalmente, lo que permitiría un concurso por la configuración de distintos hechos punibles, pudiendo aplicar lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal y los artículos 54 y 55 numeral 2 del Código Procesal Penal, o sea aplicar ambas calificaciones jurídicas contra el procesado.
El agente fiscal con la imputación presentada ante el juez de garantías, ha descrito el hecho acontecido y según los elementos de convicción colectados, ha requerido una calificación penal que fue la de homicidio culposo art. 107 del Código Penal.
La calificación penal provisional o definitiva según la etapa del proceso penal sea preparatoria intermedia o juicio oral y público, no es potestad del agente fiscal en este caso el de Ministerio Público, sino del Juez de Garantías o del Tribunal de Sentencia, de acuerdo a la etapa procesal o sea es el órgano jurisdiccional el que determina la calificación penal una vez que exista un acta de imputación atribución del juez que la realiza de conformidad al art. 282 del Código Procesal Penal, respecto al control jurisdiccional por ser la calificación penal una potestad jurisdiccional y no del órgano requirente.
Del análisis del expediente, el órgano jurisdiccional en sus tres etapas procesales de control jurisdiccional preparatoria, intermedia y juicio oral y público, mantuvo siempre una sola calificación penal en la de homicidio culposo, por consiguiente, mal se podría atribuir al agente fiscal Nelson Ruiz, una falta funcional por haber imputado en igual sentido al entender que el tipo legal al de exposición de peligro en el tránsito terrestre se hallaba absorbida por el tipo penal de homicidio culposo que tiene que ver con una violación del deber del cuidado.
Precisamente una conducta imprudente, negligente o de decidía que agrava el tipo penal va ser el de homicidio culposo. Esta calificación nunca fue modificada por el órgano jurisdiccional ni en la etapa intermedia estadio en la cual el juez debe controlar normalmente la calificación penal de conformidad al art. 363 del CPP, auto de apertura en juicio en su inciso 4.
Tampoco fue modificada por el Tribunal de Sentencia cuando se inició el juicio oral y público de conformidad al art. 400 del Código Procesal Penal.
La denunciante, en su rol de querellante adhesiva al tiempo de ejercitar su derecho en la causa penal de referencia, presentó acusación únicamente por la comisión del hecho punible de homicidio culposo, no así por el de exposición al peligro en el tránsito terrestre. Circunstancia que precisamente fuera señala en su escrito en el Jurado como sindicación de mal desempeño funcional lo cual fue ratificado en primera audiencia preliminar y en otras etapas procesales.
La propia querellante, nunca solicitó otra calificación penal, tampoco la reclamó en ningún estadio procesal, por lo que con relación a este punto, no se vislumbra mal desempeño de funciones del agente fiscal.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial, si bien se comprueba que se dispuso que se entregue el vehículo al propietario, cuya actuación se encuadraría dentro de lo establecido en el art. 18 dela ley N° 1. 562/00 Orgánica del Ministerio Público, finalmente la pericia accidentológica fue practicada antes de esta actuación del resultado fue posteriormente agregado al cuaderno de investigación, obrante a foja 47, razón por la cual la sindicación no se puede considerar como indicio razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al cuarto motivo, la denunciante inadmitida no agregó material probatorio alguno que a prima facie, pudiera demostrar mínimamente en grado de probabilidad el estreno alegado y por otra parte se observa que por resolución 1097, de fecha 7 de octubre del 2014, la fiscalía adjunta rechazó la recusación planteada por la denunciante inadmitida en autos bajo la misma causal invocada ante el Jurado, razón por la cual se concluye que la afectada hizo uso de los resortes procesales.
En conclusión, en lo que hace a la supuesta impunidad que pudo haber generado la actuación del agente fiscal, se concluye que el Tribunal de Sentencia terminó condenando al procesado por homicidio culposo, concordante con la imputación original sin haber subsumido los hechos y conductas del procesado en otra calificación penal distinta por considerar que la única calificación penal correcta y ajustada a derecho, era la de homicidio culposo, resultando condenado el procesado por homicidio culposo por el Tribunal de Sentencia en dos ocasiones.
En razón a lo expuesto el preopinante expresó que no se observan indicios razonables de mal desempeño funcional del agente fiscal Nelson Ruiz por lo que sugirió el rechazo y archivo de la denuncia.

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