El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR la Causa Nº 244/2021 caratulada: “Abg. José Enrique Mora Alfonso c/ Abg. LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Denuncia”.
Expediente judicial caratulado: “SILVESTRE MANCÜELLO SAUCEDO C/ CIMONE CRISTINA KUNKEL S/ USUCAPIÓN – EXPEDIENTE N° 168, AÑO 2018”.
La denuncia devino inadmisible en virtud del art. 16 de la Ley N° 3.759/09.
Los siguientes hechos fueron atribuidos a la magistrada LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ:
- Haber dictado sentencia sin que haya integrado debidamente la Litis generando con ello una resolución arbitraria, por no haber declarado la rebeldía conforme lo establece el art. 68 del Código Procesal Civil y así mismo por no haber impreso el trámite previsto en el art. 140 del Código Procesal Civil para la notificación por edicto.
- Haber proseguido los trámites del juicio y dictado sentencia ignorando las disposiciones contenidas en la acordada N° 8/ 58 de la Corte Suprema de Justicia y que además guardan relación a la tramitación de los juicios relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio.
- Haber cometido hechos punibles de prevaricato art. 305 del Código Penal.
- Haber dictado sentencia pese a tener conocimiento sobre la existencia de un litigio judicial en relación al inmueble denunciado en el cual existía conexidad en relación al sujeto, objeto y causa.
La Dra. Mónica Seifart, preopinante en la causa, indicó en relación al primer objeto de denuncia: de la constancia traída a la vista, se tiene que el Señor Mancuello promovió demanda de usucapión de inmueble contra la Señora Kunkel.
La Jueza denunciada corrió traslado de la demanda a la demandada, para que la conteste dentro del plazo de ley, siendo debidamente notificada la misma según consta en la cédula de notificación e informe de la ujier notificadora obrante a foja 36 de autos, no obstante la demandada no contestó la demanda, razón por la cual por AI N° 17 febrero 13 de febrero del 2019, la Jueza Lourdes Maribel Duarte Ramírez resolvió tener por acusada la rebeldía a la parte demandada y dar por decaído el derecho que ha dejado de usar de conformidad a lo que prescriben los artículos 48 y 68 del Código Procesal Civil.
En este contexto de acuerdo a lo consignado en la última parte del párrafo se puede notar que el hecho de no haber declarado la rebeldía en los términos del art. 68 del Código Procesal Penal no se ajusta a la realidad procesal que se desprende del expediente de usucapión que es objeto de la denuncia inadmitida.
Por otra parte, en cuanto al hecho que no habría dispuesto notificación de edictos, el art. 140 del CPP, lo pertinente prescribe lo siguiente: NOTIFICACION POR EDICTOS; además de los casos determinados por éste código procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase.
De esta norma surge que la notificación por edictos procede cuando se verifiquen uno de los presupuestos de hechos previstos en la norma, el cual puede ser 1) cuando esté expresamente determinado en el CPC, que la notificación debe llevarse a cabo por edictos y 2) cuando se trate de personas inciertas o 3) cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignorara.
No está expresamente determinado por el CPC, que este sea un caso en el cual se deba notificar de la demanda por edictos, así como tampoco la demandada se trata de una persona incierta o de domicilio ignorado, por el contrario, la demandada fue identificada en el escrito de demanda y denunciado su domicilio por el actor, además varias cédulas de notificaciones han sido diligenciadas en el marco del juicio de usucapión. También se pudo notar que la ujier notificadora informó que fue atendida por la propia demandada y que la misma se negó a firmar con ella.
Es importante mencionar con respecto de este último, que la denunciante inadmitida en su escrito de denuncia cuestiona la validez y la veracidad de la cédula de notificación diligenciadas, sin embargo, como es sabido son instrumentos públicos en los términos del Código Civil Paraguayo, lo que significa que su contenido cuenta con presunción de veracidad y validez, las cuales en todo caso deben ser desvirtuada a través de respectivo incidente de nulidad de actuaciones.
En cuanto a los cuestionamientos de las cédulas de notificaciones, no es factible atribuir responsabilidad a la magistrada denunciada, puesto que la responsabilidad por las mismas no recaen en ella, sino en todo caso a la ujier notificadora.
En segundo lugar, la denunciante inadmitida planteó el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones el cual según la constancia que se tiene a la vista se encuentra pendiente de sustanciación y resolución, en síntesis en autos no se ignoraba a la persona demandada ni su domicilio en el entendimiento de que la parte actora identificó a la parte demandada, denunció el domicilio de la misma y a más de ello la ujier notificadora ha informado en varias oportunidades que en dicho domicilio fue atendida por la misma negándose a firmar con ella ese instrumento.
En estas condiciones se tiene que el juicio es objeto de denuncia no se configuró ninguno de los presupuestos de procedencia de la notificación por edictos. La Jueza denunciada no tenía obligación alguna de ordenar que la misma se llevara a cabo y por ende no se puede atribuir mal desempeño por no disponer la realización de un acto procesal al que la ley no la obliga.
En consecuencia, no se puede afirmar que en la Litis no se haya trabado, ya que al haber dejado de usar el derecho que tenía para contestar la demanda habiendo sido notificada, la Litis queda trabada en esas condiciones por lo que no se puede considerar arbitraria la resolución de la Jueza, por éste motivo al dictar sentencia definitiva y finalmente se puede concluir que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento de la denunciada.
En el segundo punto de la denuncia, la preopinante mencionó lo dispuesto por la acordada mencionada la N° 8/58 y guardan relación a la tramitación de los juicios relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio. En el caso que nos ocupa se puede verificar que la demandada en autos fue notificada de la acción plateada en su contra recibiendo personalmente la notificación incluso, por lo que no se encontraban los presupuestos de las normas, personas ausentes o de domicilio ignorado para que el juzgado imprima trámite previsto en la referida acordada.
Por consiguiente no se visualiza indicios de mal desempeño en relación al segundo punto de denuncia.
En cuanto al tercer punto, este Jurado viene manteniendo un criterio que es el Ministerio Público el encargado de la acción penal pública de manera que es el órgano titular de esa acción para que éste realice acción investigativa tendientes al esclarecimiento del hecho y pueda requerir lo pertinente ante los Juzgados Penales de la República.
Este Jurado no es competente para entender cuestionamientos realizados con respecto a este punto de la denuncia.
Con relación al último punto, en este punto se visualiza que la Jueza denunciada Lourdes Maribel Duarte, dictó providencia el 9 de febrero. Elevó informe al Tribunal de Apelación en relación a la excusación del Juez Carlos Alberto Rojas, en el juicio, es decir, según la documentación agregada con posterioridad por la denunciante, la intervención de la magistrada, además de ser posterior al dictado de la referida sentencia definitiva, se limitó a impugnar la acusación de su colega en un juicio diferente al que motivó la denuncia ante éste Jurado.
Por tanto, del hecho denunciado, se puede concluir que lo atribuido a la magistrada seria en rigor haber dictado sentencia existiendo una prejudicialidad entre el juicio interdicto y el de usucapión por versar lo mismo obre el mismo inmueble, sin embargo, como es sabido la prejudicialidad debe estar expresamente dispuesta en la ley, y en este caso, no existe norma jurídica alguna que prescriba una prejudicialidad, entre este tipo de procesos, además es notorio que en dichos procesos se discuten derechos distintos, es decir, en uno se discuten derechos de posesión y en el otro derecho de propiedad sobre el inmueble razón por la cual no existiría impedimento alguno, la resolución definitiva en o en otro aún cuando se encontrare pendiente de resolución uno de ellos.
En uno se resolverá quien tendría el derecho de posesión de actuar sobre el inmueble, y en el otro quien tendría el derecho de propiedad sobre el mismo.
De ésta manera, en este punto tampoco existen méritos para enjuiciar a la magistrada. El voto de la preopinante fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.