En la audiencia de alegatos finales de la causa Nº 329/14 caratulada: “Abg. GRACIELA ELENA CANDIA FRETES DE HERMOSILLA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú s/ Enjuiciamiento”, el Jurado llamó a autos para sentencia.

Expedientes caratulados: “MARÍA ESPIRIDIANA OLMEDO VDA. DE PÉREZ Y AURELIO PÉREZ OLMEDO S/ SUCESIÓN”; “ELIO PÉREZ GAMARRA Y OFELIA PÉREZ DE GAMARRA S/ SUCESIÓN”; “NERY ARNULFO PÉREZ PÉREZ Y OTROS C/ JACINTO PÉREZ OLMEDO Y OTRA S/ DESALOJO”; “PÉREZ OLMEDO, JACINTO C/ JUAN RAMÓN PÉREZ PÉREZ Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, “PÉREZ PÉREZ, JUAN RAMÓN Y OTROS C/ JACINTO PÉREZ OLMEDO S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD”.

Por providencia del 25 de octubre del año 2021, el Jurado resolvió el cierre del periodo probatorio, y de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la Ley Nº 3759/09, se convocó a las partes para una audiencia oral y publica prevista para el día de la fecha a esta hora a los efectos de la producción oral de sus alegatos en el marco de la presente causa.

El fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, mencionó el motivo del enjuiciamiento en el siguiente punto:

  • Habría adjudicado al señor Jacinto Pérez Olmedo un inmueble ajeno de propiedad de la sucesión de los señores Eloy Pérez y Ofelia Pérez viuda de Pérez, sin que aquel haya acreditado en el juicio sucesorio la titularidad…. sobre el inmueble mediante la agregación del título de propiedad respectivo.

Como bien se pudo verificar en la lectura, el problema principal radica en base a un inmueble, la finca 166 del distrito de Isla Umbú.

La finca fue objeto de numerosas escrituras públicas desde el año 1958 hasta el año 1960, entre todas las escrituras resaltan dos de ellas, la 312 de 1958 y la 236 del año 1959.

Lo cierto y concreto es que para el año 1960, esta finca 166 del distrito de Isla Umbú pertenecía de forma exclusiva al señor Eloy Pérez gamarra, una vez fallecido éste señor, sus hijos se presentan a iniciar los trámites sucesorios y lógicamente se presentan como acero hereditario. Sin embargo, en el año 2007, aparece el señor Jacinto Pérez Olmedo, quien también se presenta ante el juzgado de la magistrada Graciela Elena Candia, e inicia tramites sucesorios por la muerte de su padre, es decir, de los señores quienes vendieron su propiedad al Sr. Eloy Pérez por las escrituras ya mencionadas, es decir, sus padres habían vendido la finca 166 hace 53 años.

Por lo tanto, el Sr. Pérez Olmedo presenta la denuncia como acervo hereditario de la finca 166.

La actitud de la magistrada ante este requerimiento, sin haber solicitado las condiciones de dominio y sin tener a la vista el título del inmueble, dicta el auto interlocutorio 769 del 7 de mayo del 2008, y que resuelve adjudicar al señor Jacinto Pérez Olmedo el inmueble que sus padres habían vendido hacia 53 años.

En cuanto a las pruebas producidas durante el proceso, la magistrada propuso dos testificales, ex actuario de la magistrada, Abg. Luis Villalba Sisul y del escribano Gilberto de Felice Araujo,  respecto al ex actuario, se presentó ante el Jurado y prestó declaración testifical, sin embargo, lo que manifestó fueron actuaciones posteriores al dictamiento del auto interlocutorio, manifestó que en numerosos actos que él realizó y al momento de ser consultado sobre la razón de esos actos que fue lo que motivó para realizarlo, el mismo respondió que fue en estricto cumplimiento del auto interlocutorio por el cual se había adjudicado de manera irregular la finca, es decir su declaración resulta totalmente inconducente e irrelevante para lo que es el motivo de este enjuiciamiento.

En cuanto a las documentales producidas, tenemos el auto interlocutorio 179 del 7 de mayo del 2008, en el cual se habría adjudicado de manera irregular esa finca.

En segundo lugar, en autos consta el informe sobre el historial emitido por la dirección de registros públicos, así también, consta en autos la acción autónoma de nulidad promovida contra la adjudicación.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada confirmó la anulación, es decir, la adjudicación fue realizada de manera irregular por la magistrada. Así también la auditoría realizada por la dirección de registros públicos, que también coincide con las anteriores, que la finca fue adjudicada de manera irregular.

Habiendo manifestado el hecho probado en el juicio, para esta representación fiscal queda claro que la magistrada desconoció los alcances, principalmente de los artículos 769, 1996, 1967 del CPC, como también del art. 709 de la Constitución Nacional, que habla sobre la inviolabilidad de la propiedad privada.

De esta manera, la conducta de la magistrada se encuadrada dentro de las disposiciones del art. 14, inc. B y C, de la ley del JURADO.

Dicho todo esto, esta representación fiscal, solicita la sanción de destitución de la magistrada enjuiciada.

Por su parte, el Abg. Carlos Fernández, en representación de la enjuiciada manifestó que, EL presente sumario fue iniciado por AI N° 231, de fecha 14 de octubre del 2014, el proceso se inició por AI N° 350 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DEL 2019, bajo el amparo de la ley 3759/09.

El hecho o conducta que motivo el proceso fue el AI N° 197 de fecha 07 de mayo del 2008, dictada por Graciela Candia Fretes de Hermosilla.

Todos estos artículos del código civil paraguayo presentados, no regulan ninguna conducta que debió guardar Graciela Candia de Hermosilla, en su carácter de juez de primera instancia en ese entonces, no era objeto de debate ni de interpretación la aplicación de las mismas para el dictamiento del AI  197, de fecha 07 de mayo de 2008, como tampoco se trasluce irregularidad en la aplicación del art. 769 del CPC, por parte de la magistrada puesto que este artículo habla de partición de bienes y eso no era motivo u objeto del AI investigado.

De todo lo expuesto no existe irregularidad en la conducta de mi defendida al momento de dictar el AI 197, puesto que no violo ninguna de las normas jurídicas que motivaron la investigación.      

En ese sentido, corresponde el sobreseimiento definitivo de mi defendida, porque a la fecha ya no ocupa el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pilar, Circunscripción de Ñeembucú, según se colige de las propias actuaciones de este proceso, al respecto en el art. 252 de la C.N, establece que el magistrado ejerce su función por un periodo de cinco años, esto determina claramente que al término de su periodo expira su calidad de magistrado, salvo la confirmación, que no es el caso. 

Finalmente, también corresponde el sobreseimiento por prescripción de la acción de acusar conforme al art. 11 de la Ley N° 6814/14, la conducta que motivo el proceso es del 07 de mayo del 2008, y este proceso se inició el 01 de octubre del 2019, conforme a lo establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional debe declararse la absolución en ley post facto, no siendo aplicable el art. 48 de la Ley 6814/21, en consecuencia por mandato del art. 14 de la CN, y el art. 137, que establecen el orden de primacía del sistema jurídico nacional.

De esta manera concluyó la audiencia oral y publica, a lo cual será agregado al expediente principal un soporte magnético, y se llama a autos para sentencia en el presente enjuiciamiento.

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