A raíz de una publicación periodística, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades previstas en los incisos h y l del art. 21 de la ley especial, el órgano constitucional inició una investigación preliminar a la Abg. Francisca Aquino Algarín, por providencia del 23 de junio del 2020. La publicación periodística del Diario Digital Mas Encarnación bajo el título: “INDIGNANTE: OTORGAN ARRESTO DOMICILIARIO A MUJER INVESTIGADA POR VIOLACIÓN Y ASESINATO DE UNA BEBÉ”.
En esta reunión plenaria fue analizada la conducta de la Abg. Francisca Aquino Algarín, jueza de San Pedro, por el siguiente hecho.
• Haber otorgado medida sustitutiva a la prisión preventiva en aparente transgresión a lo dispuesto en el art. 245 del código procesal penal, modificado por ley 6350/19.
El Ministro de la Corte Suprema, Dr. Luis María Benítez Riera, con respecto a la medida sustitutiva a la prisión preventiva a la procesada María Eugenia Arrua Servin , se coligen hechos que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en la ley, en base a las siguientes consideraciones.
La magistrada Francisca Aquino Algarín, beneficio con medida sustitutiva a la prisión preventiva a la encausada María Eugenia Arrua Servin, por auto interlocutorio N° 129 de fecha 18 de junio del 2020, la encausada fue acusada por los hechos punibles de violación al deber del cuidado, abuso sexual en niño y homicidio doloso agravado por el vínculo –su hija-. La menor víctima de 1 año y 2 meses, sufrió aparente abuso y murió asfixiada.
Los hechos punibles indilgado a la procesada son de extrema gravedad no solo por los bienes jurídicos en juego sino por la alta expectativa de pena que, ello sumado al concurso de hechos punibles y el agravante de ser su hija menor de edad.
Efectivamente con la modificación legislativa N° 6350/19, se eliminó de nuestro sistema normativo la prohibición legal de otorgar medidas sustitutivas o alternativas en caso de crímenes, en pero esto no implica la corrección y razonabilidad de otorgar dicho beneficio en todos los casos debiendo tomarse en consideración el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 242 y 243 del código procesal penal.
En el caso de sub examine existen suficientes elementos de convicción sobre la existencia de hechos punibles gravísimos, así, para sostener razonablemente la potencial autoría de los mismos y por último la existencia clara de elementos de peligro de fuga art. 242 numerales del 1 al 3 del código procesal penal.
El peligro de fuga en concreto es producto de la más alta pena a la cual podría imponerse como consecuencia del procedimiento, pena privativa de libertad máxima hasta 30 años, art. 242 numeral 1 del Cpp. La importancia del perjuicio causado el cual fue más que significativo a los bienes jurídicos en juego, la constatación del abuso sufrido por la menor y su muerte por asfixia, cuestiones cotejadas en la autopsia conforme a la lex artis medica art. 243 numeral 2 del Cpp.
En cuanto a la actitud de la acusada, con posterioridad al hecho, los análisis psicológicos y psiquiátricos señalan que la misma no muestra ningún síntoma de arrepentimiento producto de los hechos acaecidos art. 243 numeral 3 del Cpp.
Lo expuesto llevo al preopinante a la inequívoca conclusión de que la medida alternativa a la prisión preventiva nunca pudo otorgarse transgrediéndose con ello claramente la normativa que imperan con relación a las medidas cautelares de carácter personal en materia penal.
La procesada fue privada de su libertad y negadas múltiples solicitudes de revisión de medidas por diferentes magistrados que intervinieron previamente e incluso el tribunal de apelación ratifico la prisión en más de una ocasión.
No existieron hechos nuevos que permitieran modificar la medida cautelar impuesta y ratificada por órganos jurisdiccionales que intervinieron previamente, sin embargo la magistrada Francisca Aquino, sin razón aparente la modifico, esto según lo señalado por la representante del Ministerio Público al oponerse al otorgamiento de las medidas. El único elemento nuevo fue la formulación de una nueva acusación por parte del Ministerio Público y la elevación de la causa a la etapa del juicio oral y público cuestión que en todo caso generaba la existencia de mayores razones para no modificar la prisión preventiva sin elementos nuevos.
En atención a estas consideraciones, el Dr. Benítez Riera fue del criterio de hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la jueza Francisca Aquino, sin suspensión.
El Jurado resolvió por unanimidad ENJUICIAR SIN SUPENSION PREVENTIVA de funciones de la Abg. FRANCISCA AQUINO ALGARÍN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, al surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.
Por sorteo fue designado fiscal acusador Abg. Rodrigo Legal.