En la tramitación del expediente judicial caratulado: “JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ ESTAFA – CAUSA N° 4656/15”, el pleno del cuerpo colegiado examinó la causa N° 84/21 caratulada: “Julio César Martínez Isasi c/ Abg. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, Jueza Penal de Garantías N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
En atención a la promulgación de la Ley N° 6814/21 art. 48, todas las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley N° 3759/09, seguirán su trámite con ésta norma hasta la finalización del proceso.
La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la Ley N° 3759/09, no obstante analizaron la conducta atribuida a la magistrada CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, por los siguientes motivos:
- Habría incurrido en parcialidad manifiesta e ignorancia a la ley, al no hacer lugar a varias solicitudes formuladas por el denunciante inadmitido como la intimación al Ministerio Público a que presente documentos originales para la sustanciación de la audiencia preliminar.
- Habría cancelado la personería del abogado defensor del denunciante inadmitido, quien había interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio, además de eliminarlo del sistema jude soft con lo cual lo dejó en estado de indefensión.
- Habría convocado a la audiencia prevista en el 352 del Código Procesal Penal sin que haya quedado firme la confirmación de la misma.
- Habría cometido el hecho punible de prevaricato ejecución penal contra inocentes tipificado en el 305 y 311 del Código Penal.
La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la causa indicó: del primer punto cuestionado, no se observa que tal pedido haya sido planteado por el denunciante inadmitido o su defensa técnica a la magistrada denunciada por lo que al no ser canalizada dicha situación por la vía procesal correspondiente, mal podría éste Jurado significar el hecho como mal desempeño de funciones.
Con respecto a éste punto no es observado mal desempeño de funciones.
En el segundo punto, se tiene que el Abg. Carlos Torres Aguilera representante del acusado y denunciante inadmitido en autos promovió recusación contra la citada magistrada Lovera, y en este contexto se colige que fue el Tribunal de Apelación el interviniente, el cual decidió entre otras cosas cancelar la intervención de dicho profesional del foro, en razón a que uno de los magistrados integrante de dicho órgano de alzada tenia causal de recusación con el referido letrado y que la designación del mismo se había dado posteriormente a la intervención del juzgador, quien con anterioridad había dictado varias resoluciones en la causa.
De lo expuesto se colige que no fue la Jueza Lovera quien dispuso la cancelación de la intervención del abogado defensor del acusado y ante tal decisión la referida magistrada procedió a eliminar al letrado del sistema electrónico respectivo.
Al mismo tiempo, otra profesional del foro asumió la defensa técnica del procesado y realizó la presentación de los recursos pertinentes sin que de esa manera se haya generado indefensión alguna al encausado y por ella esa determinación se ajusta el marco legal.
En éste segundo punto también se visualiza mal desempeño de funciones de la magistrada en cuestión.
Del tercer punto de denuncia, en éste punto sí se observa que la magistrada había fijado la sustanciación de dicho acto para la el 19 de abril del 2021. En éste contexto el procesado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia que fijaba la audiencia preliminar en fecha 16 de abril del 2021, dicha providencia fue notificada el 15 de abril del 2021.
En fecha 20 de abril del 2021, el Señor Julio Martínez, bajo patrocinio de Abg. Benítez Paiva, promueve la acción de inconstitucionalidad contra la providencia en cuestión. Por lo expuesto se infiere que al momento de fijar la fecha de sustanciación de la audiencia preliminar la citada Jueza Lovera era competente para entender en la causa penal de referencia máxime cuando tampoco se observa comunicación oficial por parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la inconstitucionalidad promovida por el procesado.
No se puede visualizar indicios de mal desempeño de funciones con respecto a ésta causal.
En cuanto al cuarto punto de denuncia, éste Jurado en forma reiterada viene sentando criterio central en cuanto a que si se sindica hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, es decir, el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, por ende es el único competente de investigar tales denuncias.
Mi voto es por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.
El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la magistrada.