Tras comprobarse durante el proceso de enjuiciamiento a la Abg. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, el Pleno del órgano constitucional, resolvió por unanimidad REMOVER del CARGO a la magistrada, y SANCIONAR con el APERCIBIMIENTO a la Abg. ROSA NILDA HEINROTH, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución N° 03 de Asunción, por incurrir en la causal de mal desempeño en sus funciones.
Expedientes caratulados: “OCTAVIO VARGAS MUÑOZ S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS”; y, “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS”.
La magistrada MERCEDES AGUIRRE, no registró sentencia, sí un enjuiciamiento y una denuncia, ambos en trámite, como también una investigación preliminar.
La agente fiscal ROSA NILDA HEINROTH, no registra sentencia, sí registra una denuncia en trámite.
En el AI N° 395/2020 de fecha 15 de diciembre del mismo año, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17, numeral 7 de la Constitución Nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento a la magistrada MEERCDES AGUIRRE UGARTE, en los siguientes puntos:
- Habría intervenido en el expediente judicial N° 4.776/15 caratulado: “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS”, sin tener competencia en lo que respecta al turno puesto que el mismo se encontraba a cargo de otro juzgado de igual clase y jurisdicción, lo cual implicaría desconocimiento del art. 16 de la Constitución Nacional, juez natural. Los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial y la acordada N° 1210 del 6 de noviembre del 2017 respectivamente.
- Habría dispuesto la prisión domiciliaria al condenado OCTAVIO VARGAS MUÑOZ en aparente transgresión a lo dispuesto en el art. 139 del código de ejecución penal.
- Habría otorgado una salida transitoria al condenado OCTAVIO VARGAS contra las disposiciones 34, 54, 57, 59, 74, numeral 2, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal.
- Disminución ilegal de días de condena, es decir, se otorga una disminución ilegal de condena de más de 700 días, cuando que legalmente no podía corresponder esa cantidad utilizando la institución de la redención.
Con respecto a la conducta atribuida a la agente fiscal ROSA NILDA HEINROTH
- Habría requerido hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria deducido por el condenado OCTAVIO VARGAS en aparente desconocimiento de lo establecido en el art. 54 del código procesal penal y el art. 239 del Código de Ejecución Penal respectivamente.
- No se habría expedido respecto al permiso solicitado por el condenado OCTAVIO VARGAS supuesto desconocimiento de la disposición del art. 54 y 55 del Código Procesal Penal.
El Dr. Manuel Ramírez Candia, preopinante en esta causa evaluó en primer lugar la conducta de la magistrada, partió de lo siguiente: “el art. 19 del Código de Ejecución, establece los presupuestos para que un juzgado de ejecución asuma la competencia de controlar la ejecución de una condena y en el presente expediente que motiva el enjuiciamiento conforme con la regla del Código de Ejecución este expediente quedó radicado en el juzgado de ejecución N°4, a cargo de la jueza María Teresa Ruíz Díaz quien después remitió la causa en relación a la condenada Alma Mariela Centurión, a fin de que proceda al control de la ejecución de la condena, el juez de ejecución de Coronel Oviedo debido al traslado de la condenada en la penitenciaria regional de dicha ciudad.
La jueza de ejecución de Coronel Oviedo, ordenó a pedido de la defensa que se saquen compulsas para entender a otro procesado, es decir, solicitó se remita a la capital al juez de turno. La jueza de ejecución efectivamente remitió las compulsas correspondientes para requerir lo que corresponda al juzgado penal de Asunción.
En la providencia remitida al juez de turno dijo, “recibe la jueza enjuiciada que estaba de turno, pero la secretaria del juzgado le hizo saber providencia mediante que dicho expediente ya se encontraba asignado a la jueza penal de ejecución N° 4, por lo tanto, aun en conocimiento de esta situación de que la jueza competente para tomar decisiones en ese expediente era la jueza de ejecución N° 4, igual sin tener competencia para el efecto, tomó las medidas que fueron objeto de cuestionamiento en este expediente”.
Evidentemente, la jueza no tenía la competencia para tomar decisiones en este expediente. Cabe aclarar que en su defensa dijo que, se remitió al juez de turno, claro así, señaló la jueza de Coronel Oviedo. Su propia actuaria le ha hecho referencia de que dicho expediente ya fue asignada conforme con la ley a la juez de ejecución N° 4. En conclusión ha incurrido en mal desempeño funcional en relación al primer cuestionamiento.
En segundo lugar, para que se pueda conceder las medidas previstas en el art. 239 del Código de Ejecución Penal, tiene que concurrir ciertas condiciones que afecten al procesado, es decir, por ejemplo, tener una enfermedad grave, terminal, la edad etc. Solamente en estos casos, correspondería la medida que le fuera otorgado. Sin embargo, en este proceso existe un dictamen, una junta médica y en esta junta médica lo consignado es que la persona tiene enfermedad de base, hipertensión y otros, pero en ningún momento se consignó que esta persona tenía la enfermedad con las características indicadas por el art. 239, para ser beneficiado con la libertad que le fuera concedida por la enjuiciada.
Por lo tanto, en este caso también incidió en violación del código de la norma legal que en este caso es el art. 239 del código de ejecución penal porque lo resuelto no se encuadra dentro de lo previsto por el art. 239.
El siguiente motivo del enjuiciamiento, en primer lugar se otorgó una medida en violación al artículo 239, pero posteriormente, no solamente se vuelve a incurrir en la irregularidad porque se ha prorrogado la libertad que fuera otorgada, es decir, la medida cautelar que le fuera otorgada sin verificar la concurrencia de los presupuestos establecidos para la procedencia de la prisión domiciliaria y en este sentido, se señaló que la ampliación se dio supuestamente porque persistía la situación de peligro sanitario de enfermedad que padecía éste beneficiado. Sin embargo, para conceder esa prórroga ni siquiera se requirió un dictamen médico, por lo tanto, la decisión fue totalmente irregular porque no se ajusta a la constancia del expediente.
En cuarto lugar, el Código de Ejecución Penal establece en su art. 121 que el condenado podrá ser beneficiado con la redención por un máximo de 7 días por mes, de lo cual se desprende que en un año los días de disminución de condena por imperio de la ley citada no pueden exceder de 84 días, de un cálculo matemático simple surge que en el eventual caso de que el condenado hubiese trabajado, estudiado desde su primer día de detención el 6 de junio de 2015 a la fecha como máximo tendrá derecho a 469 días de redención, sin embargo, la juez de ejecución y enjuiciada, otorgó más de 700 días de redención. Por tanto, se ha violado el art. 121 del Código de Ejecución Penal.
Para el preopinante, en el caso de la magistrada enjuiciada ha incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, es más conforme se ha indicado las cuatro causales atribuidas ha concurrido plenamente.
Con relación a la agente fiscal ROSA NILDA HEINROTH, en cuanto al primer motivo dijo que, por requerimiento del 6 de agosto del 2020, la misma sostuvo claramente que no se configuraban los presupuestos previsto en el art. 139 del Código Ejecución Penal para la concesión de la prisión domiciliaria sino que la cuestión más bien trataba de que el condenado recibiera asistencia médica en los términos de los artículos que ella misma cito.
Sin embargo, al momento de la sustanciación la referida representante fiscal afirmó que la junta médica había manifestado que el interno presentaba síntomas similares a la enfermedad del Covid 19, pero esto no surge del dictamen fiscal porque realmente el informe elaborado por los profesionales de la medicina no indicó esta situación.
El estado de salud del condenado no configuraba ninguno de los supuestos previstos en el art. 239 tal como se había señalado al analizar la conducta de la jueza. Por tanto, existe irregularidad en la conducta de la agente fiscal por haber avalado con este acto de requerimiento que se conceda el arresto domiciliario y claro que el agente fiscal puede aceptar o no un pedido de la defensa, pero en este caso lo que agrava la situación de la agente fiscal es el hecho de haber justificado su requerimiento en el contenido del dictamen que no surge de dicho dictamen médico porque en ningún momento se hizo referencia a la situación de enfermedad por coronavirus por parte del interno.
En relación al segundo punto, efectivamente ella se pronunció, presentando el escrito mediante su dictamen solicitando analizar la procedencia o no del pedido formulado, pero posteriormente se limitó a dejar a criterio del juzgado el planteo formulado por la defensa, es decir, hizo una evaluación pro no hizo una conclusión si era no procedente sino dejando simplemente al criterio de la magistrada cuando que es su función controlar en nombre de la sociedad la actuación de los jueces. Es decir, si efectivamente correspondía la prisión domiciliaria solicitada se ajustaba o no a derecho, pues esa es la función de los agentes fiscales.
Por tanto, la gente fiscal también ha incurrido en irregularidad en el ejercicio de la función.
En cuanto a la sanción, el Dr. Manuel Ramírez Candia, consideró que en relación a la magistrada MERCEDES AGUIRRE, corresponde la sanción de REMOCIÓN y en cuanto a la agente fiscal ROSA NELIDA HEINROTH, LA SANCIÓN del APERCIBIMIENTO, finalizó.