En uso de las facultades que posee este Jurado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 inciso H y L de la Ley 3759/09, la siguiente investigación preliminar fue iniciada por providencia del 11 de agosto del 2020 Causa N° 225/2020 caratulada: “Investigación Preliminar” en atención a la publicación periodística del matutino Última Hora del 10 de agosto del 2020, bajo el titulo TRIBUNAL ABSUELVE A SACERDOTE SILVESTRE OLMEDO EN CASO DE ACOSO SEXUAL, se evaluará la actuación de los miembros del Tribunal de Sentencia Permanente de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción de Central la Abg. Dina Marchuk y el Abg. Hugo Segovia
En atención a la promulgación y publicación de la Ley 6814/21 en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley 3759/09 corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a las disposiciones de la Ley 3759/09.
Se estudia como conducta irregular de los magistrados el siguiente motivo:
- Habría dictado la S.D. Nº 366 del 2020, por cual absolvieron de culpa y pena al acusado por el supuesto hecho punible de acoso sexual tipificado en el artículo 133 del Código Penal bajo el fundamento que no se cumplían con todos los presupuestos de la tipicidad del hecho objetivo del acusado.
La investigación preliminar surge a partir de la investigación inicia su argumentación el ministro Ramirez Candia, la sentencia que por mayoría resuelve absolver al padre en un supuesto hecho punible de acoso sexual. La decisión en mayoría surge de una interpretación que ha realizado primero la doctora Marchuk, posteriormente el juez Segovia, con relación a la tipicidad de la conducta del procesado. Al respecto la Dra. Marchuk sostuvo que en base a los elementos probatorios se ha incorporado al proceso penal a criterio de la jueza no concurre la tipicidad de la conducta, es decir la conducta es atípica por no concurrir con dos elementos objetivos uno el hecho del hostigamiento y en segundo lugar la relación de dependencia y eso se justifica debidamente en el voto emitido por la Dra. Dina Marchuk.
En relación al Dr. Segovia también consideró que la conducta no era atípica pero en este caso porque ha considerado que no concurre el elemento típico de hostigamiento y para justificar esa situación recurrió a la interpretación literal de la expresión hostigamiento inclusive recurriendo al diccionario de la Real Academia Española.
“Por consiguiente presidente y señores miembros aquí la resolución en mayoría se debe a una interpretación jurídica, realizada por los miembros en mayoría en relación a la conducta del procesado, por lo tanto no corresponde el inicio de un juicio de enjuiciamiento, porque la interpretación de las normas es competencia exclusiva de los Miembros del Tribunal, y someterlo a enjuiciamiento por esta razón seria violentar el artículo 255 de la Constitución por lo tanto presidente voto por el archivo de la investigación” concluyó su fundamento el ministro Ramírez Candia.
El Jurado en sesión ordinaria resolvió por unanimidad ARCHIVAR la investigación preliminar contra los Abgs. DINA MARCHUK y HUGO SEGOVIA, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, puesto que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado «TRIBUNAL ABSUELVE A SACERDOTE SILVESTRE OLMEDO EN CASO DE ACOSO SEXUAL».