A raíz de una publicación periodística titulada: “Llamativa actuación de jueza al liberar a un reo”, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, dio inicio a una investigación preliminar a la Jueza Cinthya Páez.
Para el estudio de la presente investigación de oficio, los miembros del cuerpo colegiado tuvieron en cuenta lo establecido en el Art. 48 de la Ley N° 6814/21, que refiere; los expedientes formados bajo la vigencia de la Ley N° 3759/09, seguirán sus trámites hasta el dictado de la resolución que ponga fin al proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la referida Ley.
De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley N° 3759/09 y conforme a los términos expuestos en la publicación periodística que motivó la presente investigación preliminar fue evaluada la actuación de la Magistrada CINTHYA PÁEZ, en el siguiente hecho:
- Haber concedido la libertad ambulatoria a un supuesto peligroso asaltante que cuenta con varios antecedentes y además está acusado por un caso de robo agravado.
El Senador Enrique Bacchetta, presentó escrito de inhibición para entender esta causa.
La fundamentación de esta causa estuvo a cargo del Dip. Rodrigo Blanco, quien manifestó: “con respecto al hecho atribuido, se coteja que efectivamente la Jueza Penal de Garantías dispuso la inmediata libertad del señor Fabián René Garay Baldovino por AI N° 584 de fecha 17 de junio del 2020, en la cual se resolvió además tener por compurgada la pena mínima prevista para el hecho punible atribuido al imputado y en consecuencia imponer la suspensión de la ejecución de prisión preventiva de conformidad al Art. 245 del CPP”.
Se constata que la resolución fue consecuencia de una revisión de la medida cautelar requerida por la defensa técnica de una de las partes, en este sentido, al tallar sobre la fundamentación fáctica del decisorio, la magistrada advirtió sobre el compurgamiento de la pena mínima destacando que el imputado fue privado de su libertad desde el 13 de junio del 2019, conforme al AI N° 862, motivo por el cual a la fecha del resolutorio cuestionado, 17 de junio del 2020, de manera clara había transcurrido un año de la medida cautelar de carácter personal.
Agregó: “la magistrada fundó normativamente el decisorio al destacar que la calificación provisoria del supuesto hecho punible se encuadra en las disposiciones del Art. 167 inciso 1 numeral 1, del Código Penal- Robo Agravado. De esta manera prosiguió con la fundamentación normativa manifestando que, al establecer la pena mínima del hecho punible se debe considerar como punto de partida el tipo penal base, lo que nos remite al Art. 166 del Código Penal-Robo, el cual tiene un marco penal de 1 a 15 años, motivo por el cual el cómputo del compurgamiento se debió realizar en base a la pena mínima de 1 año tal como lo hizo la magistrada”.
Se observa además que la magistrada fundó el decisorio en las prerrogativas del Art. 236 del CPP que estatuye la proporcionalidad de la privación de libertad, dicha norma contiene una formulación negativa tajante al expresar en ningún caso, es decir, de corroborarse sobrepasar la pena mínima no se admite discusión alguna sobre la inmediata puesta en libertad del procesado.
De esta manera lo manifestado en la publicación en cuanto a la condición personal y gravedad del hecho al imputado, al referir peligroso asaltante que cuenta con varios antecedentes y además está acusado por un caso de robo agravado constituyen extremos que, para la figura procesal resuelta no adquirían relevancia mucho menos requisitos indispensables entonces la magistrada ciñó su decisión en las prerrogativas del Art. 252 inciso 2 del CPP.
“De esta manera considero que no existe irregularidad en el actuar de la Magistrada CINTHYA PÁEZ MANCUELLO y en consecuencia corresponde el archivo de la presente investigación preliminar”, sugirió el parlamentario.
Por su parte, la Dra. Mónica Seifart, de las constancias obrantes en el expediente del Jurado, surge que la conducta atribuida al procesado Garay Baldovino, fue calificada provisoriamente dentro de lo dispuesto en el Art. 167 inciso 1 del CP- Robo Agravado, cuyo marco penal va de 5 a 15 años de pena privativa de libertad.
Por AI N° 584 de fecha 17 de junio del 2020, la jueza resuelve tener por compurgada la pena mínima para el hecho atribuido al imputado y en consecuencia imponer la suspensión de la ejecución de prisión preventiva de conformidad al Art. 245 del CPP, por las siguientes restricciones: obligación de presentarse en forma mensual ante el juzgado, caución juratoria del imputado, prohibición de salir del país, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, prohibición de portar armas y prohibición absoluta de molestar a la víctima.
He constatado que dicha resolución fue dictada como consecuencia de una revisión de medidas cautelares requeridas por la defensa técnica por una de las partes conforme a disposiciones establecidas en los Artículos 250, 251 y 252 inciso 4° del CPP, argumentando que la medida cautelar que pesaba sobre su defendido sobrepasaba la pena mínima prevista para el hecho punible que se le atribuye y en este sentido de la fundamentación dispuesta por la magistrada en el Auto Interlocutorio analizado se extracta lo siguiente.
El imputado Fabián René Garay Baldovino, se encuentra privado de su libertad por el supuesto hecho punible contra la propiedad- robo agravado Art. 167 inciso 1 numeral 1 del CP desde el 13 de junio del 2019, se encuentra privado de su libertad Fabián René Garay Baldovino conforme consta en autos el AI N° 862 de fecha 13 de junio del 2019, obrante a foja 23 a 25, por lo que desde ésta fecha el mismo se encuentra privado de libertad desde hace más de 1 año.
La Dra. Mónica Seifart, añadió que la jueza al momento de resolver lo planteado ensaya argumentos contradictorios, debido a que por un lado afirma que el tipo penal por el cual se encuentra imputado el señor Fabián René Garay Baldovino, sería de robo agravado sosteniendo que la sanción mínima dispuesta en la norma para dicho tipo penal es de 6 meses de pena privativa de libertad y luego indica que el marco penal referido a dicho tipo es de 5 a 15 años de pena privativa de libertad, para finalmente indicar que el imputado compurgó la pena mínima prevista ya que cumplió 1 año de prisión preventiva previsto para el hecho punible de robo.
Tenemos que la jueza hace el cómputo del plazo transcurrido entre la resolución por la cual se impone la medida de prisión preventiva hasta la sustanciación de la revisión solicitada por la defensa y concluye que corresponde la libertad del sindicado debido a que el mismo habría compurgado la pena mínima; pero al hacerlo, considera que debe ser considerado el marco legal del tipo penal de robo, cuya sanción mínima es de 1 año de pena privativa de libertad de y no el marco penal de robo agravado, hecho atribuido al procesado en autos, sin embargo en ningún momento realiza un análisis razonable del motivo por el cual debe aplicarse el marco penal de un hecho punible distinto al atribuido al procesado.
Por estos argumentos y en éste contexto he inferido que existen indicios de mal desempeño de funciones de la Jueza CINTHYA PÁEZ, siendo mi voto por el enjuiciamiento sin suspensión, expresó la Dra. Seifart.
El Pleno del órgano constitucional resolvió el archivo de la presente investigación preliminar por no encontrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la Magistrada CINTHYA PÁEZ.