En uso de las facultades previstas en el art. 21 inc. H y L de la ley del Jurado se dio inicio a la Causa Nº 220/18 caratulada: “Investigación preliminar” en fecha 29 de mayo del 2018, en atención a que el Jurado en sesión ordinaria del 29 de mayo, ordenó traer a la vista las compulsas del expediente judicial caratulado: “VIRGILIO RAMÓN VALDEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.
Se atribuye como supuesta conducta irregular a los abogados Miryan Meza de López, María Belén Agüero e Isidro González Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal,
- Haber anulado la SD 53 del 10 de mayo del 2017, en todas sus partes dictado por el Tribunal de sentencia confirmado luego con los magistrados Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez.
Se atribuye a los magistrados Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez.
- Haber dictado la sentencia definitiva 53, del 10 de mayo del 2017 sin la debida fundamentación incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 125, 398, inciso 2, 403, inciso 2, 4 y 7 todos del CPP.
El Dr. Jorge Bogarin preopinante de la causa expresó que en el expediente recayó la sentencia definitiva 53 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Abgs. Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez por lo cual condenaron al acusado a una pena de libertad de 8 años, que a raíz de la apelación especial presentada fue anulada por el Tribunal de apelación integrado por los magistrados abogados Miryan Meza de López, María Belén Agüero e Isidro González, en ese sentido se atribuye como supuesta conducta irregular a los abogados jueces del tribunal de apelación haber anulado la sentencia definitiva Nº 53 del 10 de mayo del 2017 en todas sus partes.
De la lectura integral del acuerdo y sentencia Nº 4 así como de los agravios expresados por los representantes del Ministerio Público, se tiene que la mencionada resolución se encuentra fundada en las consideraciones de hecho y derecho aplicables al caso en cumplimiento del artículo 125 del CPP Y 256 de la Constitución Nacional por lo que respecto a los magistrados antes citados no se vislumbran indicios de actuación irregular.
Por su parte a los miembros del Tribunal de Sentencia Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez se les sindica haber dictado sentencia definitiva 53 del 10 de mayo del 2017, con los expedientes a la vista se tiene que cuentan con todos requerimientos exigidos por la norma ritual penal habiendo los magistrados cumplido con todas las formalidades previstas para el debate oral de cierre y deliberación de la sentencia propiamente dicha.
De hecho se desprende que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra motivada puesto que expone las razones que determinan en el sentido de la misma y permite conocer los motivos que llevaron a esa conclusión conforme a la valoración realizada a partir del principio de la sana critica previstas en el artículo 175 del CPP, si bien el Tribunal de Apelación cuestionó entre otros la fundamentación de la sentencia entonces recurrida esa situación hace a la dinámica jurídica que presentan los procesos tramitados en esa esfera judicial y que justamente garantizan la seguridad jurídica que debe primar ante el justiciable. De igual manera la alzada consideró que no se dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 15 de la Ley 4251/10, sin embargo hay que tener en cuenta que en la norma de gestión exige la redacción en los dos idiomas oficiales cuando una de las partes solo habla el idioma guaraní, lo que en el presente caso no se da, ya que conforme al acta de judicial se tiene que el acusado solo refirió que entiende mejor el guaraní y no que solo habla ese idioma.
Por lo que al no haberse configurado ese requisito el tribunal de sentencia aplicó las normas previstas en el artículo 18 del CPP, por lo expuesto que este Jurado se erige como órgano revisor por las resoluciones judiciales paralelo no se compadece con las actividades previstas por esta institución salvo notoria observancia, lo que no ocurre en esta causa.
A mi entender no existe transgresión en la norma por parte de los abogados Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez, por tanto conforme a lo antes manifestado no encuentro indicios de mal desempeño funcional que amerite el inicio el enjuiciamiento de responsabilidad contra todos los magistrados citados, mi voto va por el rechazo y archivo de la causa, manifestó el miembro representante del Consejo de la Magistratura.
Los miembros Jorge Bogarin, Manuel Ramírez Candia, Jorge Bogarín, Enrique Bacchetta, Rodrigo Blanco, Hernán Rivas, Fernando Silva Facetti votaron por el archivo de la investigación preliminar.
En disidencia la Dra. Mónica Seifart, fundamentó su postura la causa penal analizada se basa en un supuesto hecho de abuso sexual en niños y coacción sexual ocurrido en junio del 2014 en Ciudad del Este. La decisión del tribunal de la condena de 8 años fue cuestionada por la fiscalía interviniente en el juicio oral y público quien presentó un recurso de apelación respectivo sobre la base de la disconformidad en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia a la inobservancia en el artículo 65 del CP y de la no aplicación del artículo 70.
Teniendo en cuenta lo fundamentos expuesto en el acuerdo y sentencia por el Tribunal de apelación surgen como principales indicios de mal desempeño funcional de los miembros del Tribunal de sentencia, el hecho de incumplir con la debida fundamentación de la sentencia definitiva dictada por ellos en detrimento a lo establecido en el artículo 125 y 398 requisitos de sentencia y el 403 sobre los vicios de la sentencia todos del CPP.
A todo esto debe ser además resaltado que no puede obviarse situaciones incomodas a la que se ubicaron las victimas que han tenido que volver a soportar la realización de otro juicio con todo lo que ello implica, re victimizando de manera innecesaria a aquellos, circunstancia que debe ser evitada conforme a normas tanto nacionales e internacionales que rigen los derechos del niño.
Todos los motivos expuestos como indicios de causal de mal desempeño funcional no suponen indicios de criterios adoptados por los miembros del Tribunal de sentencia para la toma de sus decisiones sino más bien de lo expresado que de la inobservancia de la Ley y su errónea aplicación motivaron el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 473 del CPP configurando de esta manera causales previstas en el B y G del artículo 14 de la Ley que rige el reglamento del Jurado. Conforme a lo expresado mi voto es por hacer lugar a las facultades previstas en el artículo 16 de la Ley 3759/09 respecto a los jueces del tribunal de sentencia.
El Jurado resolvió CANCELAR la causa en relación ISIDRO GONZALEZ a razón que fue removido por el JEM en fecha 29 de junio del 2020.
Con el voto en disidencia de la Dra. Mónica Seifart, se resuelve por mayoría ARCHIVAR la investigación preliminar por falta de material probatorio, puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de los Abgs. MIRYAN MEZA DE LÓPEZ y MARÍA BELÉN AGÜERO, Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; MILCIADES OVELAR, HERMINIO MONTIEL y EFRÉN GIMÉNEZ, miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco de la tramitación del expediente judicial.