Por unanimidad de votos, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados al considerar la causa Nº 283/2020 caratulada: “José Luis Arce Soto c/ DRES. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ y ENRIQUE MONGELOS AQUINO, Miembros de la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”, resolvieron rechazar in límine la presentación.
Expediente caratulado: “José Luis Arce Soto s/ Convocatoria de Acreedores”.
La parte interesada presentó escrito de acusación, sin embargo, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el Art. 17 de la Ley N° 3759/09, en lo que respecta a la solvencia económica, no habiendo solicitado la dispensa económica, por tanto, de acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley especial, fueron evaluadas las actuaciones de los Magistrados DRES. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ y ENRIQUE MONGELOS AQUINO, conforme los siguientes hechos.
En relación a ambos magistrados:
- Haber cometido hecho punible de prevaricato previsto en el Art. 305 del Código Procesal Penal.
Con relación al Magistrado Enrique Mongelos Aquino:
- No haber realizado valoración de pruebas ofrecidas, violando lo dispuesto en el Art. 269 del Código Procesal Civil, así también en el Art. 25 de la Ley N° 154/69.
- Haber basado su fundamentación del AI N° 333 de fecha 27 de marzo de 2017, en un dictamen emitido por el Síndico Blas Velázquez que no tenía intervención en el juicio.
Con relación al magistrado Giuseppe Fossati López:
- Haber dictado el AI N° 254 de fecha 20 de junio 2018, bajo interpretaciones arbitrarias violando derechos del convocatorio.
La Dra. Mónica Seifart, realizó el análisis de los hechos atribuidos a los magistrados, señalando: es criterio sostenido ante el Jurado que, ante la sospecha de la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción penal pública como lo establece el Art. 14 del Código Procesal Penal, y por tanto, es ante esta institución que deben ser dirigidas las denuncias pendientes a realizar una investigación penal.
No es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de la cuestión.
En cuanto al hecho atribuido al Magistrado Enrique Mongelos, por AI N° 333 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el magistrado acusado, se desprende que él mismo menciona en el análisis realizado tanto por el síndico y el agente fiscal sumado a la constancia de promoción de una acción: éste juzgado puede advertir el incumplimiento de las normas que rigen para la materia por parte del convocatorio Señor Arce Soto al pretender ocultar sus activos en detrimento de sus acreedores denunciados como intervinientes, conforme a ello se debe declarar la quiebra.
Si bien, el magistrado denunciado no ha hecho una exposición específica de cada una de las pruebas arrimadas, sin embargo, contempló en forma genérica. Además, se remitió las presentaciones realizadas por el agente fiscal y por el síndico.
El Agente Fiscal interviniente con dictamen fiscal N° 150 del 1 de marzo de 2017, había manifestado: “que el deudor convocatorio al tiempo de la denuncia del activo que debe servir para atender créditos de los acreedores que se han presentado en reclamo de sus derechos, no mencionó todos los bienes que conforman sus patrimonios. Este hecho denunciado a foja 221 a 226 no es relevante, por el contrario, denota la falta de transparencia en la conducta del convocatorio que afecta los intereses de los acreedores y en la medida que Vuestra Señoría pondere que efectivamente están reunidas las condiciones que conllevan la quiebra, así lo debería declarar”.
Por su parte, el Síndico de Quiebras Velázquez Fernández, quien, por Sindicatura General de Quiebras, dispuso que intervenga en forma interina en juicio de convocatoria de acreedores y quiebras perteneciente a la Sindicatura de Quiebra del Sexto Turno, por Resolución N° 04/ 2016 que se encuentra a foja 178, también, había manifestado, que no incluyó a sus activos las acciones suscriptas en la constitución de la Sociedad Embragues S.A, tal como se lee en el acta 95 de 10.000.000 c/u.
Por lo que se observa, la decisión del Juez de Primera Instancia en el AI que se declara la quiebra, se encuentra fundada en concordancia por lo expuesto por la agente fiscal como por el síndico.
En la cuestión de valoración probatoria, si ha sido puesta en la resolución de segunda instancia, estadio procesal idóneo para la revisión de las resoluciones de la primera instancia. Con respecto a éste hecho atribuido, no se encuentran méritos suficientes que tenga la entidad como para iniciar de manera oficiosa juicio de responsabilidad en esta instancia al Juez.
Con relación al segundo punto de denuncia, la intervención del mismo fue por una resolución de la Sindicatura General de Quiebra N° 04 del 2016. La cual dispuso: “Disponer que el Agente Síndico de Quiebra del Primer Turno Abg. Blas Velázquez intervenga de forma interina en el juicio de convocatoria de acreedores y quiebra pertenecientes a la Sindicatura de Quiebra del Sexto Turno actualmente vacante con el alcance previsto en la presente resolución”.
Es importante resaltar que la Sindicatura de Quiebra ha tomado intervención por medio de sus representantes, que luego ha sido reemplazado por la autoridad competente, continuando el síndico reemplazante con la labor.
Con estos extremos no podría ser motivo de enjuiciamiento para el juez a cargo del juzgado donde se tramita el juicio, por lo que, en este punto, tampoco corresponde el enjuiciamiento.
Respecto al Magistrado Giuseppe Fosatti, el mismo fundó el AI en los términos del Art. 256 de la CN y Art. 15, inciso b del Código Procesal Civil, exponiendo todos los elementos de convicción y no se observa que haya negado derecho alguno que el acusador poseía.
Del voto del magistrado, se sintetiza de la siguiente manera: “estas acciones no fueron denunciadas al tiempo de la promoción de la convocatoria, y; luego de ello no se ha hecho ninguna mención si no está la denuncia hecha por el acreedor”. La justificación de esto viene dada recién a foja 233 de fecha 15 de febrero 2017, donde el convocatorio indica que, por el solo hecho de mencionarse que su representado era presidente del directorio de dicha firma, debería entenderse implícita la existencia de tales acciones. De hecho, tanto en primera instancia, foja 233 al 236 como está en Alzada a foja 294 al 303, todo debate radica en la explicación de esta omisión, y la indicación de que estas acciones fueron entregadas en garantías al Señor Rocha Marín, lo que coincide con el correo electrónico a foja 103, donde nuevamente el Señor Arce se presenta como propietario de dichas acciones.
Todas estas explicaciones y aclaraciones, no fueron rendidas en el momento procesal válido, al tiempo de la promoción de la demanda de convocación como lo exige taxativamente los Artículos 10 y 11 de la Ley de Quiebras N° 154/69. Es allí donde nace, sobre las acciones de entrega en garantía, lo que también contraviene el Art. 10 inciso 3° de la Ley N° 154.
Los gravámenes, también deben ser analíticamente detallados. De hecho, la sola circunstancia que el convocatorio brindó explicaciones posteriormente sobre la base de información, no proporcionaba al tiempo de mal convocatoria procedente de la quiebra, pues esta situación implica una violación del deber de explicación circunstanciada de los activos y pasivos que imponen los Artículos 10 y 11 de la Ley 154.
Lo que impide el Art. 25 de la Ley de Quiebra, es la simultaneidad de procesos para saber la presencia de dos juicios de convocatoria y quiebra, al respecto de la misma persona, es decir, la supuesta inobservancia del Art. 25 de la Ley 154, la cual, también fue sindicada como un mal desempeño en esta instancia que se encuentra ampliamente fundada por el magistrado denunciado, y; también, conforme a los Artículos 256 CN y 15 inciso b del Código Procesal Civil.
El acusador inadmitido, no comparte criterios de los magistrados denunciados, sin embargo, no por ello éstos constituyen mal desempeño de funciones.
El voto de la Dra. Seifart, fue por el rechazo de la acusación y archivo de la causa.