Causa Nº 249/2020 caratulada: “ABG. RAMÓN MARTINEZ CAIMÉN y VÍCTOR FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: “Carlos María Amarilla Sánchez s/ Supuesto hecho punible c/ Niños y adolescentes – Abuso Sexual en niños – Caacupé”. Ø
El auto enjuiciamiento, el A.I Nº 436/2021 de fecha 27 de julio de 2021 señala como supuesta causal de mal desempeño lo siguiente:
- Haber declarado inoficioso el recurso de apelación formulado contra el A.I del 30 de junio del 2020 dictado por el mismo Tribunal, en mayoría, por lo que no se habría ajustado a las disposiciones establecidas en el Art. 463 del Código Procesal Penal para la tramitación de dicho planteo y además se produjo una afectación al principio de imparcialidad al evaluar su propia decisión.
El Senador Fernando Silva, al momento de emitir su voto indicó que, luego de haber analizado los descargos presentados por los hoy enjuiciados, tenemos que han aducido en su defensa el Art. 193 del Código de la Niñez y Adolescencia y el Art. 427 del Código Procesal Penal, por lo que se desprende primeramente que la solicitud de prórroga extraordinaria, el consecuentemente recurso de apelación a ser planteado por las partes intervinientes respecto a lo resuelto con relación a la misma, lo que motivó el enjuiciamiento, los magistrados al resolver el recurso de apelación general interpuesto contra la decisión del propio Tribunal que declaró admisible el requerimiento de prórroga extraordinaria, se pretendió allanar y despejar todo obstáculo incidental por la vía de la aplicación del principio de oficiosidad que es una de las características del procedimiento que se utiliza normalmente para niños, niñas y adolescentes en la jurisdicción especializada, esto en atención a que tanto la víctima como el supuesto autor del hecho punible eran personas menores de edad.
En este mismo sentido con su actuar resguardaron el principio de celeridad procesal, teniendo en cuenta que conforme al Art.326 del Código Ritual la concesión de la prórroga extraordinaria es de carácter unilateral y no controvertida. En lo ateniente a la normativa en la cual basaron su decisorio en el Art.193 de la Ley 1680/2001 que es de aplicación de las disposiciones generales, que aplicaron los enjuiciados, éste remite únicamente al Art. 427 del Código Procesal Penal, es decir, a las reglas especiales para el procedimiento para menores, no regulando éste la cuestión puntual al objeto del enjuiciamiento y no existiendo además normas específicas atenientes al proceso penal adolescente, por lo que los operadores de justicia vienen construyendo vía jurisprudencial lo relativo a esta materia.
Se debe destacar que rige el principio de convencionalidad que está regulado en el Art 137 de la Constitución Nacional. Ambos magistrados para el caso particular se han ceñido al Art. 54 de este cuerpo legal de la protección al niño y los tratados internacionales, en este sentido, preservando en todo momento el interés superior del niño.
“A mi criterio, quedó desvirtuada la causa del enjuiciamiento y en vista a los argumentos que se presentaron y las pruebas de cargo y descargo, puedo concluir que tanto los magistrados Ramón Martínez Caimén como Víctor Ferreira no poseen causales para ser sancionados por este órgano, por lo que mi voto es por la ABSOLUCIÓN de los mismos”, finalizó el Legislador.
Por mayoría de votos coincidentes, el Jurado resolvió 𝑨𝑩𝑺𝑶𝑳𝑽𝑬𝑹 a los magistrados Ramón Martínez Caimén y Víctor Fretes Ferreira, por no haberse comprobado que incurrieron en la causal de mal desempeño de funciones.