Causa n.º 98/2/2015 caratulada: “ABG. EMILCE OVELAR DE RODRÍGUEZ, Agente Fiscal de la Unidad n.° 02 de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este s/Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: «Ministerio Público c/ Guillermo Chávez Cubas y otros s/ supuesto hecho punible contra la Autonomía Sexual – Coacción Sexual”.-

En el auto de enjuiciamiento, específicamente el A.I n.° 587/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, se atribuyó a la enjuiciada cuanto sigue:

  1. No haber impulsado el diligenciamiento de las pruebas que fueran señaladas por la misma, al momento de requerir el sobreseimiento provisional de los imputados: Guillermo Chávez Cubas, Andrés Chávez y Diego Chávez.
  2. Haber incumplido injustificadamente, en dos ocasiones, el plazo establecido en el Art. 362 del Código Procesal Penal para requerir la reapertura de la causa, lo cual, habría causado la extinción de la acción penal, a favor de los imputados.

Al momento de fundamentar y emitir su voto, el Diputado Nacional, Rodrigo Blanco argumentó lo siguiente:

«Conforme se puede apreciar, la enjuiciada, al momento de contestar el presente enjuiciamiento, como así también en la audiencia de alegatos, en cuanto al primer hecho, que refiere a la falta de impulso de diligenciamiento de la pruebas, al respecto, tenemos claramente cuál fue la imposibilidad material de la realización de las diligencias, en las que se precisaba indefectiblemente  la presencia de la víctima, en especial, a lo que respecta a la realización de la cámara Gesell  y la desgrabación,  con la consecuente pericia de los elementos fílmicos que pudieran ser obtenidos de esta. En su momento, se pudo apreciar también que la enjuiciada pidió el sobreseimiento provisional. A la par, se denota que la referida situación posteriormente no varió, en atención a que la víctima se encontraba en el exterior, por lo que en efecto se hallaba ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, motivo por el cual, la reapertura de la causa hubiera sido infructuosa y en definitiva, hubiese concluido con el sobreseimiento definitivo del procesado.

»A esto, debemos sumar que la enjuiciada ha realizado, previamente, diligencias para ubicar a la víctima, conforme se aprecia en el Oficio n.° 737, de fecha 3 de diciembre del 2008, donde ordenó la búsqueda y localización de la víctima, que fue presentado ante la jefatura de Alto Paraná, con entrada n.° 17515. Con ésto, se denota que la misma ha realizado los actos propios de su labor. Siguiendo con la falta de diligencias, tenemos que si la misma requiriera la acusación sin caudal probatorio hubiese implicado la inobservancia del principio de objetividad y la exposición a la administración de justicia  a un desgaste, desperdicio de recursos y desprestigio.

»En síntesis se cotejan que las interrupciones investigativas, para obtener pruebas y acusar, no pueden inferir en un actuar negligente en sus tramitaciones por parte del Agente Fiscal, siendo que la misma a impulsado las diligencias pendientes sin obtener retorno de los requirentes, situación esta, que no amerita atribuir a la agente fiscal una sanción por entorpecimiento de otros, por lo que en este punto, considero que no se ha comprobado un mal desempeño por parte de la enjuiciada.

»En cuanto al segundo hecho, tenemos que, conforme a las constancias que obran en el expediente, la Agente Fiscal fue asignada a la Unidad Fiscal de la Niñez y Adolescencia solamente hasta el año 2013, año en el cual quedó desafectada de la causa. La misma estuvo a cargo de la investigación hasta el 3 de julio del 2013, debido a que fue desafectada de la Unidad donde radicaba la misma, volviendo a tomar intervención el 20 de enero del 2015, al tiempo de la realización de la audiencia preliminar, con relación al requerimiento fiscal presentado por el Fiscal Adjunto contra el señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez, volviendo a pasar la causa a una Unidad Ordinaria desde el 6 de agosto del 2015, con lo que indica que quedó evidenciado que al momento de operarse  la extinción de la causa n.|7533/08 por A.I n.° 1142 del 10 de agosto del 2018 y n° 698, del 24 de mayo del 2018, la enjuiciada ya se encontraba atendiendo dichas causas. Así tenemos que la Fiscal Esmilce Ovelar, mal podría impulsar el procedimiento, ya que la misma ha intervenido con posterioridad en el año 2015, solamente en el marco de la audiencia preliminar del procesado. No esta demás mencionar que por disposición de la Fiscalía General del Estado, las causa fueron reasignadas a las Unidades Penales Ordinarias,  por lo que, al momento del sobreseimiento definitivo del encausado, esta ya no tenía intervención en la causa objeto de estudio.

»En razón de lo expresado, concluyo que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Agente Fiscal Esmilce Ovelar de Rodríguez, por lo que mi voto es por la absolución de la enjuiciada».

Luego de la votación de los demás miembros del Pleno, el Jurado resolvió Absolver a la Agente Fiscal, Abg. Esmilce Ovelar Rodríguez, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que haya incurrido en la causal de mal desempeño de funciones.

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